REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy, 6 de Marzo de 2004, siendo las 1:20 horas de la tarde hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal TERCERO de Control, en el caso que se sigue contra el investigado, CESAR AUGUSTO MENDOZA INFANTE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Contra La Propiedad. La Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuntran presentes el fiscal del Ministerio Público, la defensa pública, las víctimas y el imputado. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solcito la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 Cuarto aparte del Código Penal, y la imposición de la medida privativa de libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, así como el artículo 251ordinales 1° y 2° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: CESAR AUGUSTO MENDOZA INFANTE, de Nacionalidad venezolano, residenciado Sector Las Brisas de Charallave, Barrio Cerro Los Chivos, calle principal, casa sin número, frente al Colegio Municipal, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, nacido en fecha 03-05-1985, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.148.605,de Padres: Mendoza Oscar y de Infante Maribel ambos vivos quien expone: Lo que pasó fue que yo me monte en esa camioneta y el otro muchacho se monto atrás mío en eso cuando me fui a bajar el le di un golpe en la nuca al señor y se le cayó el dinero, yo agarre el dinero para dárselo al señor porque el siempre me da dinero cuando yo no tengo para comer, despues el muchacho se bajo del autobus y yo me baje y el señor comenzó a golpearme y a decir que yo lo había robado y yo le dije que yo lo que quería era ayudarlo. Es todo". Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el , Dr. JOSE BETANCOURT quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Oídas la exposición de mi defendido que manifiesta que el no tuvo nada que ver con el robo, solicito la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y me aparto de la solcitud fiscal de privación preventiva por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y en su lugar solcito la imposición de una de las medidas cautelares del artículo 256 ejusdem. es todo. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Vistas las actas policiales y las actas de entrevista de las víctimas, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita y que si existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo imputado por la representación fiscal como es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, el cual es un hecho que actualmente vemos que ha ido en aumento y al que han estado sujetos muchas personas del colectivo que se ven en la necesidad de hacer uso del tranporte público, el presente delito es pluriofensivo y afecta bienes jurídicos de gran valía por lo que se considera que es procedente la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del COPP, tomando además en consideración la pena que podría llegar a imponerse la cuál sobrepasa los diez (10) años en su límite máximo lo que hace presumir de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ejusdem. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y como sitio de reclusión YARE II. Líbrese de Boleta de Encarcelación. Se declara cerrada la audiencia.
La Juez Tercero de Control


FLOR COLMENARES

La Secretaria
SANDRA SATURNO