REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy, 7 de Marzo de 2004, siendo las 2:45 de la tarde, hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal Tercero de Control, en el caso que se sigue contra el investigado EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. La Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad establecida en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Artículo 251 y el Artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal, como es el Porte Ilicito de Arma de Fuego, también por el delito previsto en el Artículo 264 establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la de haberse aprovechado de cosas provenientes del delito pautado en el Artículo 472 del Código Penal y en relación al Artículo 87 ejusdem, como lo es la concurrencia real de delitos; solicito igualmente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se me ceda el derecho de repreguntar en el caso de que el imputado desee declarar; solicito copia simple del acta de esta audiencia y que se le permita a las víctimas declarar, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector Piñango, calle 20, casa N° 54, San Francisco de Yare, Estado Miranda, nacido en fecha 26-09-82, de profesión u oficio Indefinida, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 15.647.319,de Padres: Rivas Marisol (V) y Medina Evelio (V), quien expuso: "yo iba caminando por ahí, uno de los policías me agarró yo estaba solo, yo vi cuando el policía había hablado con un muchacho que tenía un bolso y lo soltaron, después agarraron al menor y lo golpearon bastante, me agarraron a las cinco de la tarde, yo no conozco al menor y los policía dejaron ir al chamo, quien sabe porque; la pistola que le quitaron al muchacho que dejaron ir la pusieron en la patrulla, trabajo en caracas, en el sector Puente Hierro, andaba solo, nunca he estado detenido anteriormente, el muchacho que se fugo tenía una franela blanca y tenía un blue jeans, no se si azul o negro, no tenía gorra, son todos contra mi, por eso yo dijo que por eso me señalan a mi, pero ellos me vieron fue en la patrulla, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas: Carmona Cedeño Luis Jesús, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.428.470, quien debidamente juramentado, expuso: "del día viernes, aproximadamente entre cinco y media y seis, estabamos un par de socios de una cooperativa, socio N° 10, estabamos en la puerta, venian cuatro muchachoslos vi, uno de ellos se dirijen al Señor Lisandro, otro de ellos pasan por el vehículo, nos someten con un arma de fuego, nos llevan a un cuartico pequeño, nos dijoque era un atraco, el muchacho que esta aquí presente me quitó el celular, uno de ellos nos pregunto por Lisandro, ellos sabien quien era, nosotros nos quedamos callados, Lisandro es el Jefe de Finanzas, tenian informacion de que el señor Lisandro había recibido un dinero y por eso preguntaron por él, le pidieron el paquete, a mi me quitaron un dinero, el que se fugó era el que se había llevado la gran parte del dinero, es todo"; Perez Monsalve Ender, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.038.441, quien después de ser debidamente juramentado, expuso: " yo soy el presidente de la cooperativa, nos encontrabamos en la puerta viendo los arreglos para la fiesta del primero de mayo, cuando entraron los tres jovenes, nos encontrabamos en el estacionamiento, sometieron a los demás compañeros, nos llevaron hacia adentro, estaban todos tirados al suelo, preguntándonos por el Señor Lisandro, que es el Jefe de Finanzas, uno de ellos si dijo quien era Lisandro, lo agarró, se lo llevo a la oficina le hicieron abrir las gavetas que estaban cerradas con llaves, después agarraron un bolso que era donde estaba el dinero, se llevaron celulares, llegó después la policía y fue cuando uno salío corriendo brincó la pared que es bajita hacia el cementerio, quien fue el que se llevó la mayor parte del dinero, es todo"; Bermudez Gerber Lisandro Guillermo, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.085.734, quien debidamente juramentado, expuso: "me encontraba en la sede de la cooperativa, estaba con mi secretaria y el vigilante, al lado mio estaban otras personas, cuando vemos que entraron tres sujetos, y preguntan quien es Lisandro entonces uno saca de un sobre el arma de fuego, y nos dicen que es un atraco, nos llevan al salón y el otro muchacho está buscando a otras personas, nos llevaron a todos a un salón, empezaron a raquetearnos, preguntaban quien era Lisandro pero ninguno de mis compañeros decía nada, después fue que el otro me agarró, me dijo que le diera el dinero que había recibido en el día, que habriera rapido las rejas porque estaba apurado, que me iba a quebrar, le di todo, después me llevaron otra vez al salón, y se retiraron, me dio tiempo de llamar a la policía y fue después que llegaron, en la cooperativa se encontraban presentes aproximadamente como Trece o Catorce socios, entre ellos se encontraban el Señor Humberto, el señor Teran, el Señor Luis Carmona, Vicente Briceño, Joseito de Andrade con su esposa, un señor que estaba limpiando la cancha, había un avance de nosotros, chofer del socio 07, es todo". Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el Dr. José Betancourt, quien narro brevemente sus alegatos solicitando: la aplicación del Procedimiento Ordinario, me aparto de la Medida Privativa solicitada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia solicito se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que se lleve a cabo todas las investigaciones pertinentes para aclarar las actuaciones. Segundo: este juzgador considera que si existe las circunstancias para precalificar por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal, como es el Porte Ilicito de Arma de Fuego, también por el delito previsto en el Artículo 264 establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la de haberse aprovechado de cosas provenientes del delito pautado en el Artículo 472 del Código Penal y en relación al Artículo 87 ejusdem, como lo es la concurrencia real de delitos. Tercero: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Vindicta Pública, este Tribunal considera que si están llenos los extremos y en consecuencia Acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad establecida en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Artículo 251 y el Artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector Piñango, calle 20, casa N° 54, San Francisco de Yare, Estado Miranda, nacido en fecha 26-09-82, de profesión u oficio Indefinida, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 15.647.319,de Padres: Rivas Marisol (V) y Medina Evelio (V). Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Líbrese la coorespondiente Boleta de Encarcelación. Remítase las presenes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Este Juzgador de conformidad a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitirá pronunciamiento por auto separado debidamente fundado. Quedan las partes presentes notificadas, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. FLOR COLMENARES



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ISABEL SUEIRO