Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : MK21-P-2001-000021
JUEZ PRESIDENTE: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
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ESCABINO TITULAR I: JAIME ESCALONA
ESCABINO TITULAR II: DOMINGO ESTANGA
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO.: DRO. JOSE ANTONIO MENESES
VICTIMA: GENARO CASTELLANO
ACUSADO: SIMON JOSE CORRALES: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 30-03-80, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en Ocumare del Tuy, Barrio San Basilio, Calle san Diego, casa sin número; y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.357.016,
DEFENSA: DR. JOSE BETANCOUR, DEFENSOR PUBLICO PENAL.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ISABEL SUEIRO
ALGUACIL: GERALDINE ACOSTA
La presente causa es seguida en contra del ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, aquien el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acusara por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ASCANIO MARRERO y HOMICIDIO CALIFICADO,previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENARO CASTELLANO. Hechos estos debatidos en el juicio Oral y Público, celebrado los días 05, 10 y 12 del mes de Febrero de 2004, oportunidad en la cual se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, difiriéndose la redacción y publicación de la presente sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO ORAL
En fecha 04-05-2001, se inició la presente investigación en virtud del acta policial, cursante al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente; suscrita por el funcionario AGENTE HENRY LANDAETA, adscrito a la Comisaría de Ocumare del Tuy, División de Patrullaje Vehicular, de la cual se desprende..” Siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la Comisaría se presentaron varios ciudadanos, preguntando si un ciudadano de nombre CORRALES JIMÉNEZ SIMON JOSE, aquien apodan EL MOCHO se encontraba detenido, le informe que si se encontraba detenido por que el sujeto le había lanzado mangos a los transeúntes que pasaban por el sector de pimpineo, esto ocurrió a las 10:30 horas de la noche del día 03, fue cuando el señor PEDRO ASCANIO...MANIFESTÓ QUE ESTE CIUDADANO EL DÍA 27-04-00 , dio muerte a su hijo JOSE LUIS ASCANIO, de varios disparos, hecho ocurrido como a las 10:30 horas de la noche, frente al estadio de araguita, y guarda relación con el expediente N° F-596298, de fecha 27-04-00, por Homicidio Intencional, la señora ÑUCIA CASTELLANOS, indicó que este sujeto a quien apodan el mocho mató a su hijo GENARO CASTELLANO, el día 04-02-01 en la casa de la ciudadana BLASINA OMAIRA GONZALEZ DE MUÑOZ, Informándose de tales hechos al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2001, se llevó a cabo el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, tal y como corre inserta del folio 15 al 17 de la primera pieza del expediente, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. EDDÍ ROSALES, el imputado CORRALES JIMÉNEZ SIMON JOSE, debidamente asistido por su defensor DR JOSE BETANCOURT, Defensor Público Penal, y una vez odias a las partes, el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 259 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con el articulo 260 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ...”
Cursa a los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente, ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por el DR. EDDI ROSALES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual acusó al ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ASCANIO MARRERO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENARO CASTELLANO.
Cursa del folio 177 al 182 de la primera pieza del expediente, EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha19 de Octubre de 2001, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia del ciudadano Juez LEO RODRÍGUEZ ROJAS, el DR. JESÚS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, el acusado SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal, DR. JOSE BETANCOURT; y una vez oidas a las partes, el referido Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por causas de motivos futiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo408 ordinal 1° del Código Penal. Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de libertad del ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, de conformidad con los artículos 259 en sus tres ordinales y 260 ordinales 2° y 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno dictar el auto de apertura a juicio.
En fecha 19 de octubre de 2001,el tribunal tercero en Funciones de Control, fundamentó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el presente proceso, tal como corre inserto a los folios 85 al 86 de la primera pieza del expediente.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 18-12-2001, procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales (Tribunal tercero de Control), se le dio entrada y se fijó el sorteo ordinario para el 27-12-2001.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18-12-2001, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal con escabinos en fecha 06-11-2003, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 20-11-2003, celebrándose el mismo, 05-02-2004, suspendiéndose para el día 10-02-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiese por lo avanzado de la hora para el 12-02-2004, fecha ésta última en que culminó, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones y dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
En dicha oportunidad legal, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la transcendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículo 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal 7º del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES, ratificó su escrito de acusación presentado por ante el Tribunal tercero de Control en contra del ciudadano SIMON JOSE CORRALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, el cual cursa a los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente. Asimismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho atribuido y ofreció sus medios de prueba los cuales se encuentran señalados en su escrito de acusación. Solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado antes mencionado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Acto seguido, la Juez le cedió la palabra a la Defensa haciendo uso de ella el DR. JOSE BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado SIMON JOSE CORRALES, quien manifestó que si bien es cierto que a su representado se le imputa la comisión del delito de Homicidio calificado, él va a demostrar la inocencia de su patrocinado, ya que con los medios de prueba presentados por el representante Fiscal, no se demuestra la culpabilidad en los hechos acusados, ya que la investigación no fue realizada completamente para demostrar la culpabilidad de su defendido en el expediente. Se adhirió a la comunidad de la prueba, indicó que durante el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su representado.
Finalizada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal la Juez Presidente le cedió la palabra al acusado SIMON JOSE CORRALES, quien luego de haber sido impuesto del contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo no tuve nada que ver en ese problema, yo no vivo en San Diego, yo vivo en araguita donde fue el problema, me dijeron que estaba solicitado, por eso estoy aquí y me dictaron el auto de detención, a ese chamo no lo conoci y con respecto al segundo problema estuve en la fiesta donde se formó la discusión y hubo un intercambio de disparos, después me fui para mi casa y después me agarraron, pero no tuve nada que ver en ese homicidio. Cuando nos detuvieron mi compañero iba a comprar un refresco, nos fuimos en una moto y más adelante nos detuvo la Policía, nos dijeron que habíamos robado a un señor, al rato sacaron una pistola, llegaron unos señores y dijeron que nosotros los habíamos robados, que nos habíamos metido en una tienda, luego llegaron otras personas y dijeron que también los habíamos robado. Yo no tengo nada que ver. No tengo nada que ver en los hechos. Seguidamente interrogó el Ministerio Público, respondiendo el acusado que no tuvo idea del primer problema, que él si estuvo presente en la fiesta, que él nunca ha tenido problemas con los familiares de los occisos, que él conoció a genaro Castellano, que no conoció a josé luis ascanio, que él tuvo amistad con genaro y él iba para su casa, que nunca tuvo intercambio de palabras ni con él ni con sus familias. Seguidamente interrogó la Defensa DR. JOSE BETANCOURT, respondiendo el acusado que cuando murió jose luis marrero, él se encontraba en su casa, que él no ha ido por el sector donde murió jose luis marrero, que él estaba como a las 10:000 de la noche hasta las doce en la fiesta, que él andaba solo y escuchó unos tiros y se fue para su casa, después se enteró que hubo un muerto, y que había sido juan el que lo había matado . Seguidamente interrogó la Juez Presidenta, respondiendo el acusado que él se encontraba el 27-04-2000 en horas de la noche en su casa y el día 04-02-01, se encontraba en la fiesta, que después se fue para su casa por san basilio, que él vio a genaro castellano en la fiesta, pero a jose luis él no lo conocía, a genaro lo conocía de vista y trato.
Se procedio a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo estipulado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del Ciudadano PEDRO ASCANIO, promovido por el Ministerio Público, quien estando debidamente juramento e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó: “Yo vi cuando pasaron tres señores y a segundos después oimos unos disparos como a 50 metros del estadio, yo no vi a él cuando disparo y la gente que se encontraba allí salió diciendo que era el mocho simón, pero yo no sabía que había sido mi hijo al que habían matado, cuando llegué a mi casa, ya mi hijo se lo habían llevado para el hospital y cuando llegué el hospital ya estaba muerto, yo no lo vi a él, pero la gente dice que fue tal mocho simón, yo no lo conozco. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió…; que no recordaba la hora de lo ocurrido, pero eran más o menos como las 9 a 9:30 de la noche, que había luz en el estadio, que él no logró ver con claridad a las personas que vio corriendo, que no las distinguió a ninguna de ellas, que la gente del sector decía que era un tal simon, que él solo oyó tres disparos, que él no sabía a quien se refería la gente cuando hablaba del mocho simón, que él no conoce a ningún mocho simon, que él lo había oido nombrar pero no lo había visto, que él no lo conocía, que el´no puede estar inventando mentiras aquí en esta sala, que él solo dice lo que se enteró de la gente del sector que estaban cuando mataron a su hijo , que él no había visto a esta persona que se encuentra en esta sala,( el testigo hace referencia al acusado aquí presente en esta sala) que lo estaba conociendo era en este momento que es la primera vez que lo ve, que él no sabe como se llama, que ahorita es que lo está conociendo,que de su familia nadie había dicho nada con con respecto al mocho simon. No fue Interrogado por la Defensa Pública. Al ser interrogado por la Juez Presidenta contestó: queél no presenció nada, que él se enteró por la gente del sector que había sido una persona que le dicen el mocho simon, pero que él no lo conoce, no lo ha visto, que la persona que está en esta sala primera vez que la ve, que la gente no le dio detalles de cómo era el mocho simon,,que si e´l se pone a inventar estaría diciendo mentiras, por que él no conoce a ningún mocho simon , qqu él no conoce a este ciudadano que está sentado ( el testigo se refirió al acusado presente en la sala) ni tampoco presenció los hechos donde perdio la vida su hijo, que el no conoce a ningún mocho simon, que él si vio a tres personas y después oyo unos disparos, después salió la gente dieciendo que el mocho simon había matado a un señor pero que él no sabía que era su hijo genaro.
2.- Declaración de la Ciudadana LUCIA CASTELLANOS, promovido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ Que yo primera vez que vengo a rendir declaración, yo lo que tengo que decir es que me mataron a mi hijo, la señora omaira ella fue la que me fue a avisar cuando me mataron a mi hijo, es todo.”. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió … que prácticamente quien le avisó a su hija fue la señora omaira y su hija fue la que le avisó a ella, que eso ocurrió en san diego, y ella supo que su hijo se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en la casa de la señora omaira, que llegó un señor a la fiesta y le dijeron que la fiesta se habia terminado, que ella no sabe quien mató a su hijo genaro castellanos, que la gente del sector decía que habia sido un tal mocho simon, que eso lo dijo la dueña de la casa donde se celebraba la fiesta, que su hijo recibió un solo disparo que lo tenia en la barriga, que ella no conoce al mocho simón, que ella no presenció Nada. A preguntas formuladas por la Defensa Pública penal, respondió:” Que la señora omaira fue la que le avisó a su hija, que ella fue al hospital y cuando llegó ya su hijo estaba muerto, que ella no conoce a ningún mocho simón, que ella no conoce a este ciudadano que está sentado alli ( la testigo hace referencia al acusado que esta en la sala). A preguntas formuladas por el Escabino Jaime Escalona, respondió: Que la señora omaira le había dicho que cuando terminó la fiesta llegó el señor y le dio un disparo a su hijo así nada más, que tuvo que haber sido con una escopeta.
3.- Declaración de la ciudadana GREGORIA SOSA LUNA, promovido por el Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo para ese tiempo estaba hablando con el muchacho en el estadio, había juego, el me dice señora matase para dentro, y yo me meto, al cabo rato salimos para afuera, escuchamos un tiro, yo no se quien se lo pegó, una persona que vive conmigo salió y nos fuimos viendo las goticas de sangre y llegamos a un jardín de una casa, tengo amenazas, el hermano del difunto se la pasa por mi casa amenazándome, no tengo más nada que decir, yo lo que me acuerdo es de es. Es todo”. Interrogado por el Ministerio Público, respondió que ella estaba en el estacionamiento con José Luis , que ella no le sabe el apellido, que tenía con él una relación amistosa, que ella lo invitó para su casa, que su hija andaba con él y como él era casado , le llamó la atención, que cuando ella se encontraba en el estacionamiento no se encontraba más nadie, que José Luis no no le dio raspón cuando le dijo que se metiera para la casa, que ella no vio a nadie que se desplazara por Ali, que ella no vio a nadie antes de meterse para su casa, que el único que pasó en una bicicleta fue simón, que simón vive retirado de su casa, que ella vive en araguita y simón vive en la parte de san diego, simón pasó en la bicicleta hacia arriba, que en ningún momento se acercó a ella, que cuando se metió para la casa oyó un tiro y se llevó las manos a la cabeza y gritó, salió junior y dijo es jose luis, junior estaba dentro de la casa, que cuando ella salió no vio a nadie, josé luis bajó en una moto de color blanca, que josé luis llegó vivo al hospital, que él no dijo nada en el trayecto hacia el hospital, cuando ella vio a simón que se desplazaba en la bicicleta ella no le vio arma, que ella conoce a simón de vista y no de trato, que ella si reconoce a simón que está en la sala ( se refirió la testigo al acusado SIMON CORRALES) , pero en ningún momento lo vió con arma ni mucho menos disparando, que ella no lo conoce por apodo, sino por su nombre. Interrogado por la Defensa DR. JOSE BETANCOURT, respondió que ella estaba hablando con el señor jose luis, como de siete a ocho de la noche que era que estaba el juego en el estadio, que ella vio como a esa hora a simón que subió para arriba, que ella no le pudo ver las piernas, que él pasó y ella se metió para su casa, que luis ascanio se fue posteriormente en una moto blanca, que ella escuchó un tiro, que ella conoce a simón de vista, y no de trato, que ella no le vio ningún tipo de arma a simón, que ella no lo vio disparando. Seguidamente fue interrogada por el Escabino DOMINGO ESTANGA, quien respondió que ella se metió inmediatamente para su casa cuando José Luis le dijo que se metiera. Seguidamente fue interrogada por la Juez presidenta, quien respondió, que ella no vio quien le disparó a José Luis, que ella no sabe quien le disparó a José Luis.
4.- Declaración del ciudadano Experto DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, promovida por el Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Que existe un protocolo de autopsia, cuando ocurre este hecho, en este caso especifico nos llega a la medicatura forense el cadáver identificado como José Luis ascanio, se le hace un nuevo levantamiento del cadáver para que el patólogo, haga nuevos hallazgos, se consiguió un proyectil único de distancia supra capilar derecho, en el cual se concluye que el que realizó el disparo se encontraba de lado, con orificio de salida en el hombro derecho, una segunda herida debajo sin orificio de salida, de entrada a distancia a mas de cincuenta metros, no estaba perpendicular, estaba de lado el victimario, hay dos heridas, una mortal de la pared a la altura del quinto espacio intercostal, en el cual le causa la muerte, como hubo perdida importante de sangre en un Corto de tiempo se produjo un chock hipovolemico, la lesión que tuvo en el hombro no fue mortal, sino la de la pared a la altura del quinto espacio intercostal, muere como consecuencia de este chock hipovolemico, ese disparo fue a mayor distancia, a más de cincuenta metros, es decir a distancia, por proyectil único.. En relación al protocolo de autopsia de Genaro Castellano, en el brazo derecho tenía un tatuaje, en el brazo izquierdo una cicatriz, una herida producida por el paso de proyectiles múltiples con orificio de entrada en flanco izquierdo, con evisceración, sin orificio de salida, con múltiples y evidentes abotonamientos en cadera derecha, herida producida a contacto, sin orificio de salida, la trayectoria es de izquierda a derecha, arriba a bajo, de adelante atrás,la herida fue en el abdomen, herida de proyectiles múltiples, fue realizado por una arma larga tipo escopeta, de un cartucho, se visualiza y extrae un taco plástico en asas delgadas y 6 proyectiles grises redondeadas, la conclusión es que fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, Existe un edema que con esto nos condiciona la causa de la muerte de un chock hipovolemico.La Defensa Pública Penal no formuló preguntas. Seguidamente fue interrogado por los escabinos, quien respondió: En el primer protocolo fueron dos disparos, uno mortal y el segundo lesiono pulmones.
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SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Fueron incorporados para su lectura conforme lo permite el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:
1.- Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ASCANIO MARRERO, para su exhibición y lectura.
2.- Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ASCANIO MARRERO.
3.- Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de GENARO CASTELLANO.
4.- Acta de Enterramiento y Partida de Defunción del Ciudadano que en vida respondía al nombre de GENARO CASTELLANO.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Adjetiva Penal, El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso sus conclusiones solicitando la condenatoria del ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.
La Defensa Pública Penal expuso sus conclusiones, manifestando que ciertamente ha quedado demostrado la muerte de dos personas por arma de fuego, lo cual ha sido corroborado por las declaraciones de los ciudadanos Gregoria Sosa Luna, Lucía Castellano, Pedro Ascanio, aunado a la exposición del experto Anatomopatologo DR. Boris Bossio Barceló lo cual demuestra la corporeidad del delito de Homicidio, más no la culpabilidad de su defendido en la comisión tales hechos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Luego del debate probatorio, este Tribunal valorando cada una de las pruebas presentadas y analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a las normas previstas en los artículos 13, 22, y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, actuando con Escabinos, quienes de manera UNANIME con la Juez Presidente, lleguen a la convicción real y efectiva de que el acusado SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, ES INOCENTE de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hecho el análisis de cada una de las exposiciones rendidas en esta audiencia oral y pública, la cual fue presenciada en su totalidad por la Juez Presidente y los Escabinos, quienes habiendo deliberado acerca de la Culpabilidad o inculpabilidad del acusado SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ y luego de haber examinado las pruebas traídas al debate, este Tribunal Mixto Constituido con Escabinos, dejó establecido lo siguiente:
Compete determinar si los hechos acreditados en la audiencia del juicio oral y público, pueden atribuírsele al ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ. Así tenemos que la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, donde señala que el día 03 de Abril de 2000, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSE LUIS ASCANIO MARRERO, conversaba con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA SOSA LUNA, cerca del inmueble habitada por esta, llegó el imputado SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, portando un arma de fuego y le disparó en diversa oportunidades al ciudadano JOSE LUIS ASCANIO, quien posteriormente falleció. Que asimismo el día 04 de febrero de 2001, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, el imputado SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, en compañía de varios sujetos penetró a un inmueble en el que se celebraba una fiesta, portando un arma de fuego tipo escopeta, se le acercó la propietaria del inmueble y le informó que la fiesta había concluido, éste se molestó, la agredió verbalmente y la amenazó con el arma que portaba, el ciudadano GENARO CASTELLANO, que se encontraba presente le pidio que se quedara tranquilo y le dijo que las personas que allí se encontraban no querían tener problemas, el imputado sin pensarlo dos veces, actuando sobreseguro y con dolo le disparó y le dio muerte. De tal exposición realizada por la Vindicta Pública se evidencia que ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JOSE LUIS ASCANIO MARRERO Y GENARO CASTELLANO. Este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado demostrado la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: PEDRO ASCANIO, quien ciertamente expuso que él vio cuando pasaron tres personas, oyó unos disparos, que no sabía que había sido su hijo el que habían matado y cuando llegó al hospital ya su hijo JOSE LUIS ASCANIO estaba muerto; la declaración de la ciudadana LUCIA CASTELLANO, quien manifestó haber tenido conocimiento de la muerte de su hijo GENARO CASTELLANO, por que una señora de nombre Omaira le avisó a su hija lo sucedido en su casa, cuando se estaba celebrando una fiesta, que llegó un señor y le dio un disparo a su hijo GENARO CASTELLANO; declaración de la ciudadana GREGORIA SOSA LUNA, quien manifestó que cuando ella se encontraba hablando con José Luis Ascanio en el estadio, éste le dijo que se metiera para su casa y cuando ella se fue para su casa oyó un disparo, pero que ella no supo quien le disparó a JOSE LUIS ASCANIO, y que él llegó vivo al hospital; declaración del experto forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO, quien expuso que le fue practicada autopsia al ciudadano JOSE LUIS ASCANIO, el cual presentó dos heridas producidas por proyectil único, emitido a distancia, que una de ellas fue mortal, con orificio de entrada en la región infra escapular izquierda a la altura del quinto espacio intercostal, presentó fractura del quinto y sexto arco costal posterior izquierdo sin orificio de salida, que se recuperó de la cara anterior del torax izquierdo a la altura de la clavicula un proyectil dorado y plateado deformado, que tuvo perdida importante de sangre, lo cual le produjo un chock hipovolemico, que asimismo le fue practica la autopsia al ciudadano GENARO CASTELLANO, quien presentó ruptura y hemorragia de musculos de la zona ruptura de asas delgadas, epiplon, mesenterio , ruptura de arteria iliaca, que en el brazo derecho presentó tatuaje, que la herida fue a contacto, en el abdomen, con proyectiles múltiples, fue realizada por un arma larga, tipo escopeta, que la trayectoria del proyectil fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, que existe un edema que con esto se condiciona la causa de la muerte por chock hipovolemico, que en el primer protocolo el disparo fue a distancia , y el disparo del segundo protocolo fue próximo contacto. Declaración esta que corrobora el resultado del protocolo de autopsia practicado al ciudadano JOSE LUIS ASCANIO MARRERO, el cual arrojó en sus conclusiones que presentó dos heridas producidas por proyectil único emitido a distancia, una de ella mortal, con orificio de entrada en la región infra escapular izquierda a la altura del 5to espacio intercostal, fractura el 5to y el 6to arco costal posterior izquierdo, sin orificio de salida. Que la causa de la muerte se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO debido a perforación de vasos arteriales y venosos de partes blandas por proyectil único; así como el resultado del protocolo de autopsia practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de GENARO CASTELLANO, el cual fallece como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA. RUPTURA DE ASAS DELGADAS, EPIPLON, MESENTERIO Y ARTERIA ILIACA. PRODICIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. Adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ASCANIO, LUCIA CASTELLANO y OMAIRA JOSEFINA SOSA LUNA, testigos promovidos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se encuentra la declaración del acusado SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, quien manifestó que él no tuvo nada que ver con la muerte de JOSE LUIS ASCANIO, al cual no conocía, y en cuanto al segundo problema, él aceptó haber estado en la fiesta donde se una discusión y hubo un intercambio de disparos y después se fue para su casa, que él no tuvo nada que ver con ese homicidio, que él mantenía una amistad con Genaro Castellano, que nunca llegó a tener problemas con él. De las declaraciones anteriormente descritas, el Tribunal Mixto, y con precisión los escabinos encontraron que de los dichos tanto de los testigos, como del experto forense se pudo demostrar que efectivamente se produjo un hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSE LUIS ASCANIO MARRERO Y GENARO CASTELLANO.
Ahora bien si muy cierto es que durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JOSE LUIS ASCANIO y GENARO CASTELLANO, hechos estos ocurridos en la población de Ocumare del Tuy, en fechas 03 de Abril de 2000, para el primero de los nombrados y 04 de Febrero de 2001, para el segundo; toda vez que de las deposiciones rendidas por los testigos PEDRO ASCANIO, LUCIA CASTELLANO Y OMAIRA JOSEFINA SOSA LUNA, promovidos por el Representante Fiscal, se puede observar como las versiones de éstos coinciden entre si, al igual que coinciden con las pruebas técnicas y documentales, tales como el Protocolo de Autopsias, Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ASCANIO, y Protocolo de Autopsia y Acta de Enterramiento de quien en vida respondía al nombre de GENARO CASTELLANO, dando por cierto el hecho punible, como ha sido la muerte de los ciudadanos JOSE LUIS ASCANIO MARRERO Y GENARO CASTELLANO, especificando la forma en que se produjo la misma, y la causa del deceso de los mismos; sin que de ninguna de las pruebas valoradas anteriormente se pueda determinar a ciencia cierta la participación del acusado SIMON JOSE CORRALES JIMENEZ en los hechos por los cuales fue acusado, siendo imposible determinar su participación directa en tales hechos, de las pruebas recabadas y evacuadas. Analizada igualmente la declaración rendida por el experto forense DR: BORIS BOSSIO BARCELO, el cual suscribió los respectivos protocolos de autopsias practicados a los occisos, se pudo determinar a ciencia cierta la verdadera causa de la muerte de los mismos, lo cual hace plena prueba por haber sido realizada por una persona idónea en la materia, quedando demostrado así el cuerpo del delito de Homicidio ocurrido en la humanidad de JOSE LUIS ASCANIO MARRERO Y GENARO CASTELLANO. Siendo así que los testimonios y las pruebas técnicas como lo son los protocolos de autopsias y las documentales tales como el acta de Defunción y de Enterramiento , no dejan duda para considerar que según lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, han servido para valorar a los testigos como válidos, contestes, veraces en sus dichos y suficientes, como para considerar que son suficientes, veraces y contundentes para establecer el objeto del veredicto pronunciado en la sala de audiencia, al considerar que al acusado SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, no pudo ser demostrada su participación en los hechos objeto del debate, siendo en consecuencia imposible la condenatoria. Por otra parte los elementos probatorios analizados han servido para considerar que no se pudo demostrar que el acusado haya accionado arma de fuego alguna, ni tampoco que haya tenido alguna participación en los hechos, ya que los testigos PEDRO ASCANIO, LUCIA CASTELLANO Y OMAIRA JOSEFINA SOSA LUNA, fueron contestes en afirmar no reconocer al ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ como la persona que le haya dado muerte a quienes en vida respondían al nombre de JOSE LUIS ASCANIO MARRERO Y GENARO CASTELLANO. En tal sentido, el veredicto de inculpabilidad fue tomado por UNANIMIDAD, lo cual indica la certeza absoluta de los miembros de este Órgano Jurisdiccional al respecto. En consecuencia, tomando en cuenta la decisión unánime la presente sentencia ha de ser en los siguientes términos: ABSOLUTORIA en cuanto a la participación y responsabilidad del ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al estado, representado en este acto por el Ministerio Público, al pago de las costas procésales, ya que si bien es cierto que tuvo suficientes y racionales motivos para acusar al ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal, no es menos cierto que fue diligente a objeto de que los testigos comparecieran al juicio a rendir oralmente sus declaraciones, a pesar de ser llamados valiéndose de la citación coactiva y aún así no comparecieron, considerándose sus exposiciones de necesaria y suma importancia para las resultas del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2°, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oido y estudiado todos los alegatos esgrimidos por ambas partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 30-03-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Josefina Jiménez (v) y de Jovito Corrales (f), residenciado en Barrio san Basilio, calle San Diego, casa Sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.357.016, de la imputación realizada, mediante la cual se le atribuía la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° dl Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO: No se Condena al Estado, representado en este acto por el Ministerio Público, al pago de las Costas procésales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código orgánico procesal Penal, se ordeno la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano SIMON JOSE CORRALES JIMÉNEZ, ampliamente identificado, por haberse pronunciado el fallo absolutorio a su favor, decisión que se ejecutó desde la misma sala, ordenándose librar la respectiva Boleta de Excarcelación N° 007-04, la cual se remitió al Director del Centro Penitenciario Región Central Yare I I. Se deja expresa constancia de que las partes quedaron formalmente notificadas, por acta levantada a la culminación del juicio oral y público, que la publicación de la presente sentencia se efectuará dentro del lapso legal establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al primer (1) día del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE
NELIDA ACOSTA DE RINCON.
ESCABINO TITULAR I
JAIME ESCALONA
ESCABINO TITULAR II
DOMINGO ESTANGA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
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