Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
FISCAL : SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSOR PUBLICO PENAL: DRA. MIREYA LOZADA:
ACUSADO: MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.127.662, de 26 años de edad, nacido el 05 de Abril de 1977, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector las Brisas, Zona 5, calle la esperanza, casa N° 26, Charallave, Estado Miranda.
VICTIMA: PEREZ CARLES FREDDY ENRIQUE
SECRETARIA: MARIA ISABEL SUEIRO

La presente causa es seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR: JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, acusara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ CARLES FREDDY ENRIQUE, hoy occiso, hechos estos plenamente debatidos en juicio oral y público celebrado durante los días 09. 10 y 11 del mes de Marzo de 2004, oportunidad en la cual se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 11 de Diciembre de 2001 se inició la presente averiguación, en virtud de la transcripción de la novedad de fecha 09 de Diciembre de 2001 en la cual se dejó constancia del ingreso al Hospital Doctor Osio de Cúa, Estado Miranda, de una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, cursante al folio 35 de la primera pieza del presente expediente y del acta policial cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, suscrita por el funcionario FERRARO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende...” En esta misma fecha se recibió recepción telefónica por parte de la IAPEM de Cúa, donde informan que en el Hospital Dr. Osio de Cúa, ingresó una persona sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego, ....me trasladé en compañía del funcionario Detective GUZZO TONY, hacia el hospital Dr. Osio de Cúa...pudimos apreciar sobre una camilla de metal en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, el cadáver de lo que fuera una persona de sexo masculino, de tez morena clara...a quien del examen externo se le apreció una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región epigástrica, dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada en la región pectoral izquierda, cuatro heridas en el brazo izquierdo y una herida por arma de fuego en la región escapular derecha, quedando identificado por medio del libro de ingresos como FREDDY ENRIQUE PEREZ KARLES, posteriormente se entrevistaron con el funcionario JOSE DORANTE adscrito a la IAPEM de Cúa, quien informó que los hechos en torno a la muerte de este ciudadano acontecieron en la calle cuisito, licorería el Oso de Cúa..”

En fecha 11 de Diciembre de 2001, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral, tal como corre inserta del folio 7 al 10 de la primera pieza del expediente, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia de la ciudadana Juez, Doctora ARLENIS ESCALANTE, el Abogado JESÚS GUTIERREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el imputado: MENDOZA TIRADO MANUEL ENRIQUE, debidamente asistidos de su defensora Pública, Abogada MIREYA LOSADA. Una vez oídas las partes, el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO MENDOZA TIRADO MANUEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En la fecha antes señalada se fundamentó el auto de privación Judicial de Libertad.

Cursa a los folios 24 al 31 de la primera pieza, que en fecha 24 de Enero de 2002, el ciudadano DR. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso formal acusación, mediante la cual le imputó al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, la comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme lo establecido en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal. Toda vez que el día 09 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en momentos en que la victima identificada como PEREZ CARLES FREDDY ENRIQUE, se encontraba en una licorería ubicada en la avenida Perimetral de Nueva Cúa, vía pública, Estado Miranda, de su propiedad, cuando de pronto se presentó el imputado en compañía de otros tres sujetos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier, color blanco, tipo taxi, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza s de muerte, penetraron al local y se apoderaron de la pistola de la victima, marca lorcin, calibre 380, serial 537094, razón por la cual la victima trata de salir del establecimiento comercial y los cuatros sujetos le realizaron varios disparos. En fecha 09 de Diciembre de 2001, el agente Gutiérrez Milton, adscrito a la Comisaría de Charallave dejó constancia mediante acta que siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que efectuaba un recorrido en el terminal fue notificado por la central de transmisiones que había un ciudadano que vestía pantalón corto de color rojo con camiseta color blanco y zapatos negros quien en horas tempranas se encontraba involucrado en un homicidio en el sector de Cúa y el mismo se encontraba en las adyacencias del terminal de pasajeros de Charallave, seguidamente me dirigí a la parada de las brisas, donde observé a un ciudadano con las características mencionadas por la central de transmisiones, procediendo a retenerlo y a realizarle una inspección personal, amparado en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrando nada irregular, procedí a informar a la central y trasladarlo hasta la sede de nuestro despacho, el mismo ciudadano en la comisaría de Charallave fue reconocido por uno de los familiares del occiso, de nombre CARLOS CIPRIANO PEREZ CARLES, quien para el momento se encontraba en la sede notificando lo sucedido y quien señaló al ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, de haber sido el homicida de su hermano de nombre FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, quien presentó heridas múltiples por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, aprehendido el acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave quien fue reconocido por un familiar del occiso de nombre CARLOS ENRIQUE PEREZ CARLES.

Cursa del folio 154 al 16257 de la primera pieza del expediente, Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 2 de Mayo de 2002 por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia de la ciudadana Juez ARLENIS ESCALANTE, el DR. GILBERTO VENERE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el acusado: MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, debidamente asistido de su abogada defensora Pública Penal DRA. MIREYA LOZADA, y una vez oídas las partes, el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por el delito del articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ CARLES FREDDY ENRIQUE. Se ordena abrir el juicio oral y público. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público en su escrito, por ser necesarias, pertinentes, legales y licitas. Se ordena el Auto de apertura a juicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE TIRADO MENDOZA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. CUARTO: Se admite la querella presentada por la victima. Asimismo se admiten los medios de pruebas propuestos para el juicio oral y público, señalados en el escrito de la querella. En cuanto a las Excepciones opuestas por la Defensa en este acto, no se admiten, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los Medios de Prueba de la Defensa, se admiten de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de nuevas pruebas para presentar en juicio, efectuada por la querellante ante el tribunal no lo admite de conformidad con el ordinal 8° del artículo 328 del Código Adjetivo, salvo el derecho de presentar pruebas complementarias de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al defecto de forma que cursa en la acusación se pasa a reformar de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto donde dice Valos Cano Diosward, errose. Geny Alexander Nebot, se deberá tener por MENDOZA TIRADO MANUEL ENRIQUE Se admitió totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma llena los requisitos exigidos por la Ley; se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las defensas, por considerarlas pertinentes y necesarias; se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los acusados. Se ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 23 de Mayo de 2002, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, fundamentó el Auto de Apertura a Juicio en el presente proceso, tal como se desprende de los folios 165 al 166 de la primera pieza del expediente.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2002, procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales (Tribunal Cuarto en funciones de Control), se le dio entrada a las actuaciones y se fijó para el 27 de junio de 2002, a las 2: 00 horas de la tarde la sesión pública para efectuar el sorteo de las personas que conformarán el Tribunal con Escabinos.

En fecha 05 de Marzo de 2004, se dictó auto motivado mediante el cual se dijo que siendo que el acto de Constitución del Tribunal Mixto se ha diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia de las personas seleccionadas para constituir el Tribunal Mixto y vista la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual entre otros se copió el siguiente extracto: “...la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar en adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. Por lo que se acordó fijar el juicio oral y público para el 09 de marzo de 2003, a las 10:00 horas de la mañana, y se ordenó notificar a todas las partes.

Siendo el día 09 de Marzo de 2004, fijado por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, la Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO MENESES, el acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, DRA: MIREYA LOZADA, los Abogados: LEYDA ESCALANTE Y WANYER PEREZ, partes querellantes; y luego de dar cumplimiento a las formalidades de ley, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a acusar formalmente al ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por último solicitó que el acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, le sea dictado sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del articulo 77 Ejusdem. Se ofrecieron como medios de pruebas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la parte querellante: los testimonios de: 1.- Declaración del ciudadano CARLOS CIPRIANO PEREZ CARLES. 2.- declaración del ciudadano MEJIAS LANDAETA JULIO DAVID; 3.- Declaración del funcionario MILTON GUTIERREZ CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; 4.- Declaración del funcionario VALOS CANO DIOSWARD, adscrito al Instituto Autónomo de la policía del estado Miranda; 5.- Declaración de la ciudadana CARLES DE PEREZ MARIA DE JESÚS; 6.- Declaración de la ciudadana GIL ARISMENDI MARIA ELENA; 7.- Declaración del ciudadano CABELLO ZAMORA JEAN CARLOS; 8.- Declaración de la ciudadana MATOS RAMÍREZ RUTH MARY. Asimismo las siguientes pruebas documentales: Exhibición y lectura del Protocolo de autopsia, suscrito por los anatomopatologos forenses, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Exhibición y lectura del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de FREDDY PEREZ CARLES; Exhibición y lectura del informe de balística.

EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE, Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte querellante, quien indicó entre otras cosas lo siguiente : " Que En el día de hoy les toca en particular establecer la acusación en el carácter de víctima a través de la señora CARLES DE PEREZ MARIA DE JESUS; en este acto se adhirieron, tanto en los hechos como en el Derecho a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, toda vez que en fecha 09 de Diciembre de 2001, ocurrió un hecho en contra de la humanidad de Freddy Enrique Pérez Carles, como lo fue el delito de Homicidio Calificado; los hechos que se traen a colación, fue que cuatro sujetos se presentaron en la licorería en la cuál es parte el propietario, quien es el hoy occiso con su madre; en dicha oportunidad dos sujetos se quedan en el carro y dos se introducen en la licorería, estos dos observan que en la caja registradora hay un arma de fuego, por lo que Freddy se defiende y sale de la licorería con la idea de repeler la acción de estas personas, y evitar lo que paso, estas dos personas disparan contra Freddy Enrique Perez Carles, y es por lo que aquí en esta sala se va a determinar en forma clara y precisa cuales fueron los hechos; el otro, el que no pudo abordar el vehículo, vestía de blue Jean, y la otra persona short rojo y franelilla blanca, éste fue determinado como que tenía un problema en una oreja, hay un testigo que se que le llama la atención de nombre Valós Cano, el cuál es un funcionario que no estaba trabajando ese día, y vio como ocurrieron los hechos, vio que el ciudadano aquí presente dispara y cae Freddy Enrique Pérez Carles sin vida, salen en veloz carrera y otro no pudo abordar el vehículo y lo dejan en el lugar, los testigos ratifican en esa declaración que vieron a este sujeto propinándoles los disparos al hoy occiso; el funcionario vio cuando el otro se monto en una camionetita y fue cuando el funcionario llama a la comisaría para dar parte, y procedieron a trasladarse al terminal, fue cuando aprehendieron al ciudadano Manuel Enrique Mendoza y verificaron que tenía las características del que se encuentra en la sala, ese día se llevaron a dos personas detenidas, y estaban las víctimas y los testigos en la comisaría reconociendo al ciudadano que detuvieron y son los que van a determinar la convicción de que el hecho punible lo cometió el ciudadano presente en esta sala de juicio, dadas las circunstancia por la Representación Fiscal y ratificada por los Querellantes; solicitan la calificación de Homicidio Calificado, establecido en el Artículo 77 Ordinales 1°, 5° y 11° y el Artículo 408 Ordinal 2° ambos del Código Penal, toda vez que se observa que los que cometieron el hecho actuaron sobre seguros, con alevosía, y que existe por supuesto premeditación, de que se sabían todos los movimientos de cuando se encontraba Freddy Enrique en la licorería y cuando no se encontraba; el ordinal 11° es porque se usaron dos tipos de armas, por lo cuál en su oportunidad probatoria, se promovieron las pruebas de testigos como fue el ciudadano Carlos Cipriano Pérez Carles, Válos Carlos, Maria de Jesús Carles de Pérez, los cuáles pidieron sean tomados muy en cuenta, y cuyo delito va a ser por lo establecido en el Artículo 408 ordinal 2°, Artículo 77 Ordinales 1°, 5° y 11° ambos del Código Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien entre otras cosas expuso: " Que de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean admitidas las pruebas que fueron declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, solicito igualmente de conformidad con el Artículo 346 Ibidem, sea revisada la calificación jurídica, presentada por la Representación del Ministerio Público y por la Parte querellante; por cuanto la doctrina en el Artículo 77 establece agravantes genéricas. La Acusación Privada califica por el delito de Homicidio Calificado en el Artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal, ya por el delito ser Calificado ya está agravando, ya esta subsumida en la norma; para que se pueda hablar de agravante debe ser el delito genérico, y por eso es que se denomina Homicidio Calificado, en este caso no se requiere el Artículo 77 del Código Penal, como agravante genérico; tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Acusador Privado, que despectivamente han presentado el Ministerio Público, acusando a su defendido por Homicidio Calificado y la Privada acusa como Homicidio Calificado, pero en su ordinal 2°, dadas las exposiciones de ambas partes acusantes donde involucran de una manera injusta a su defendido de haber cometido ese hecho punible, la Defensa observa que no existen los elementos de convicción en ninguna de las dos acusaciones, en la cuál se encuentra que Manuel Enrique Mendoza Tirado haya ocasionado la muerte al hoy occiso, tan es así que el día 09 de Diciembre de 2001, su defendido había pasado todo el día en su casa, en Charallave, con sus familiares frisando una pared, cuando en horas de la tarde la mamá le solicito que fuera a comprar pan a la panadería que queda en frente del terminal de Charallave, y es entonces cuando lo detienen, lo trasladan y ahí cuando unas personas lo reconocen, y él se encontraba con esa vestimenta por casualidad; ropa que le había regalado ese día por la tía, el se baña y se viste con esa ropa, solamente porque el estaba vestido de esa manera lo detienen, no hay pruebas científicas que culpen, solamente las personas que hacen los señalamientos de que se encontraba vestido con short rojo y franelilla blanca, por eso es que los acusadores acusan, pero no existen pruebas contundentes que señalen como el autor del hecho a su defendido y como segundo punto que su defendido no es culpable de ese hecho.

Seguidamente, la juez presidente manifiesta: "se ha producido una incidencia, por cuanto la Defensa solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le admitan unas pruebas que no fueron admitidas en el momento de celebrarse la audiencia preliminar por lo que se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga sobre la incidencia planteada, el cuál tomó la palabra y expuso: "esta representación Fiscal, no tiene objeción, en cuanto a que sean admitidas las pruebas, es todo". Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte Querellante quien expuso: " estamos de acuerdo en que las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal sean admitidas". De seguidas, la ciudadana Juez, pasa a decidir la incidencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: "Oídas como han sido las exposiciones tanto del fiscal del Ministerio Público, como de las partes querellantes, de no objetar la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal y considerando que en aras de respetar el Principio de la Igualdad de las partes, siendo que la finalidad de este proceso es el esclarecimiento de los hechos y de la búsqueda de la verdad, Se Admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, tales como: la declaración de los siguientes ciudadanos: Edwin José Rivas Tirado, Ligia Tirado, Olga Bolett Armas, Ovalle De Pablos Pedro Antonio, Mendoza Tirado Daysi Odalis, Antonio Bravo y Bolett Julia Isabel. En cuanto a que sea revisada la Calificación Jurídica presentada por la Representación del Ministerio Público y por la parte Querellante, este Tribunal advierte a la Defensa, que si en el curso de la Audiencia, se observare un posible cambio de calificación jurídica, así se hará saber al acusado y a las partes.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Acto seguido se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal y se le interrogó en el sentido de que si estaba dispuesto a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, por lo que se le preguntó sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: "MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.127.662, de años 26 de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05 de Abril de 1977, profesión u oficio: Albañil, residenciado: en Charallave, sector Las Brisas, Zona 5, Calle La Esperanza, casa n° 26, del Estado Miranda, hijo de Ligia Mercedes Tirado (V) y Manuel Enrique Mendoza (F), quien expuso " Que el 09 de Diciembre de 2001, se encontraba en su casa junto con sus familiares el resto de la mañana y de la tarde trabajando en su propia casa, que él no tiene nada que ver con lo que le acusan en ese Homicidio, casualidad que estaba vestido de esa forma, que él es inocente de lo que lo acusan. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Que los nombres de las personas que estaban ese día en su casa era su madre Ligia Mercedes Mendoza Tirado, Edwin Tirado, Julia Bolett y Pedro, que él no recuerda el apellido de este último. Edwin es su primo. Edwin si vive en esa casa con él. Pedro es su padrastro desde hace siete años, que él no recuerda el apellido de su padrastro. Estaba la hermana de él que se llama Daysi Mercedes Tirado y una prima de nombre Olga Bolet, y los otros hermanitos de él que son pequeños, los sobrinos eran cuatro y su hermanita de cuatro años. Que Ese día estaba trabajando, frisando una pared del comedor de su casa, desde la mañana que se levantaron como a las siete hasta el resto de la mañana y toda la tarde hasta las seis y cuarto, fue cuando él fui a echar un baño y su mama lo mando a comprar unos panes a la panadería en frente del terminal. Que De su casa a la panadería duro como media hora porque no hay panadería cerca de su casa, esa es la mas cerca a su residencia. Que él Estuvo todo el día trabajando ahí frisando. Eso fue un día domingo. No había música, la radio y el televisor que estaba prendido los dos al mismo tiempo. No había mas nadie, habían vecinos pero alrededor de la casa. Que él llevaba tres mil bolívares e iba a comprar tres panes campesinos y el pasaje. Los demás si sabían que su mama le había dicho que fuera a comprar el pan. Que lo llevaron para Charallave, viendo como estaba vestido él y diciéndole que tenia la oreja mocha. Que a Yeni Calderón no lo conoce. Nunca frecuentaba la Urbanización de Cúa. Que él No conoce a nadie que viva en Cúa. Nunca ha ido a Cúa. Desde que murió su padre vive en Charallave, como diez u once años. Nunca ha visitado a Cúa ni a nueva Cúa. Seguidamente fue interrogado por la parte querellante y a preguntas formuladas contestó: Que nada le decomisaron, que los panes se quedaron en el suelo. Que él tiene un defecto en la oreja. Que cuando lo detuvieron él vestía short rojo y franelilla blanca para el momento de la detención. Seguidamente la Defensa Pública Penal manifestó no querer interrogar al acusado. Seguidamente, La Juez Presidente, preguntó y el acusado respondió: " Que eran como las seis, seis y cuarto su mamá lo mando a comprar el pan. Que él se trasladó en un transporte colectivo a la panadería. Que él se demoró por que lo detuvieron, que eran como las siete de la noche, que él llega al terminal como a las seis y media de la tarde, compro el pan cuando va al terminal como a las siete fue que le detuvo el policía. La panadería enfrente del terminal, se fue caminando del terminal a la panadería. Que él estaba solo cuando lo aprehenden, uno solo policía fue el que lo detuvo. se le acerco y le pidió la cedula, que él se la dio y le puso las esposas, que él no opuso resistencia pero se molestó cuando se le cayeron los panes al suelo y llego otro policía, y lo llevaron a la jefatura de Charallave, y le dijeron que lo detenían por que estaba involucrado en un homicidio. Que él estaba estaban solo cuando lo trasladaron a la comisaría.

Se procedió a la recepción de las pruebas de conformidad a lo establecido con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal.

Declaración del ciudadano: PEREZ CARLES CARLOS CIPRIANO, conforme lo establecido en el articulo 356 de la Ley Adjetiva Penal, el cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público y por la parte querellante, seguidamente la Juez presidente le tomó el juramento de ley y lo impuso del articulo 243 del Código penal y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogado por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.893.089, Nacionalidad Venezolana, natural Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 09 de Febrero de 1972, edad 32 años, profesión u Oficio Educador, de padres Modesto Pérez Hernández (F) y Maria de Jesús Carles de Pérez (V), residenciado en Cúa, Estado Miranda, quien expuso: " Que él se encontraba en el negocio junto con su hermano FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, observó cuando se paro un carro blanco franja amarilla, era un cavalier, se bajo el ciudadano que se encuentra frente de él, señalo al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, el salió del vehículo le dio unos disparos a su hermano, que su hermano salió herido, y los demás que andaban se fueron y él se monta en una camionetica, hizo referencia al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, que luego salieron para el hospital después se fue para la policía y el estaba ahí lo tenían detenido y reconoció al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, que su hermano antes de morir, le dijo que había un ciudadano que le había dicho a el que no pasaba de diciembre y así Fue, es todo". Seguidamente, fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, y a preguntas formuladas contestó: “ Los hechos ocurrieron enfrente de la licorería, la licorería esta ubicada en la avenida perimetral de Cúa, Estado Miranda. El hecho ocurrió como de cinco y media a seis de la tarde, en ese lapso de tiempo fue que ocurrieron los hechos. Que él se encontraba dentro de la licorería. Que Estaba acompañado de su mama, el difunto y su persona y unos clientes. Que los sujetos entraron armados. Que Fueron dos sujetos los que entraron a la licorería. El carro se paro enfrente del negocio. El carro se para a la próxima pared. Que él Si vio cuando los dos sujetos se bajaron del vehículo. Que él si vio cuando los dos sujetos se bajaron con un arma de fuego. Los dos sujetos se bajaron y dos quedaron en el carro. Los que se bajan son los dos que van en la parte de atrás. Que Si les vio un arma a cada uno. El testigo señaló al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado, como la persona que portaba un short rojo y franelilla blanca, que el otro sujeto cargaba un blue Jean y franelilla blanca. Eso ocurrió en cosas de segundos. Que los dos sujetos que entraron al negocio fueron directamente a la caja registradora sustrajeron todo lo que había ahí y se llevaron un armamento que era de su persona. Que él No sabe que cantidad de dinero se llevaron., Pero se llevaron todo el dinero de la caja registradora, que su hermano estaba en el negocio, que si tuvo discusión con los sujetos, con ambos sujetos. Que El que mato a su hermano si se encuentra en la sala, señalando al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, como la persona que le disparó a su hermano FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES. Que el que mató a su hermano si se encuentra en esta sala y esta al lado de la señora que esta de negro ( el testigo señaló al lado de la defensa pública Penal), el testigo se refirió al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado. El portaba un arma de fuego y estaba vestido de short rojo y franelilla blanca. En el momento que entro en el negocio hubo discusión y su hermano salió corriendo y fue cuando le dispararon. Si vio claramente cuando le dispararon a su hermano. Si vio cuando el (señalo al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado) disparo contra su hermano. Disparo varias veces, corría y al mismo tiempo iba disparando. Que él No conoce si tenían amistad o enemistad. Que su hermano le había dicho que el había sido amenazado, por Geni Alberto Bornos y que le dijo que no pasaba de diciembre. Que su Mi hermano recibió varios disparos, no sabe exactamente cuantos fueron, pero fueron varios. Que Cuando su hermano cae al suelo el carro se va, el señor que esta aquí en esta sala no pudo abordar el vehículo. El testigo hizo referencia al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, los otros se van y el agarró una camioneta de pasajero que él lo vi cuando el se monto. Que Cuando llegó al hospitalito de Cúa, ya su hermano estaba muerto. Que él se imagina que murió al instante porque tenía varios disparos. A él lo detuvieron rápidamente. Que La policía le notifica, y le llamo y enseguida salió para allá. Cuando llegó a la comisaría de Charallave, lo vio que lo tenían detenido y allí lo recoció como uno de los que mató a su hermano. Que esta persona que está en la sala Era la misma persona que vio en la comisaría, la que hoy se encuentra en esta sala. Seguidamente, la Juez Presidente le cedió la palabra a los Querellantes y los mismos expusieron, no querer ejercer el derecho de preguntar al testigo. Seguidamente, fue interrogado por la defensa Pública Penal y a preguntas formuladas contestó. Que su hermano se encontraba detrás del mostrador, cuando los ciudadanos entraron hubo la discusión y su hermano salió del negocio y es cuando le disparan. Le disparan fuera del negocio. Que él llegó a la policía en el momento que fue capturado aproximadamente como las seis y media de la tarde. Que él no resultó lesionado, que su mamá tampoco. Que él No conoce ni de vista ni de trato a Geni Calderón pero si lo ve ahora si sabe quien es. Que él se quedó como neutralizado, lo agarró y lo llevó al hospital en su carro. Que el arma de fuego que se llevaron de la licorería la cual era de él, era una Lorsi marca 380. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Ciudadana Juez Presidente y a preguntas formuladas respondió: Que él Si v a las personas que entraron al negocio que eran dos personas. Qué él Si recuerda sus características, uno aparte del señor que esta aquí presente en esta sala, el testigo hizo referencia al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, cargaba un pantalón de blue Jean y franela blanca, y de cabello rizado, era más o menos como de su contextura, y el otro señor era moreno claro, el que está aquí hoy en esta sala que tiene la franela azul que esta aquí en esta sala, él penetró el negocio, sustrajo el arma los reales que había, le disparo a mi hermano, y no pudo lograrse montar en el carro y agarro una camionetita.

Declaración de la Ciudadana CARLES DE PEREZ MARIA DE JESUS, quien fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público y por la parte querellante, seguidamente la juez presidente le tomó el juramento de ley y la impuso del articulo 243 del Código penal y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: Titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.108, nacionalidad Venezolana, natural de Cúa Estado Miranda, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1942, edad 61 años, profesión u oficio del hogar, de padres: Jesús de Carles y Luis Carles (ambos fallecidos), residenciada en la Avenida Perimetral de Cúa, Estado Miranda, quien expuso: " Que ese día entraron dos muchachos a su negocio, se metieron a la caja registradora, agarraron todo lo que estaba en la caja registradora, que su hijo salió corriendo y se lo mataron casi en la esquina, que este señor que esta aquí en la sala ( la testigo señalo al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado), fue el que le mato a su hijo FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES y el otro que también disparó lo puede reconocer si algún día lo agarran, es todo". Seguidamente, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que El negocio esta ubicado en la avenida perimetral en frente a Faaca, eso es en Cúa, Estado Miranda. Que ella se encontraba en el negocio con sus dos hijos. El hecho fue, de cinco a cinco y media de la tarde. Que ella vio cuando los dos sujetos entraron en la licorería. Se bajaron de un carro blanco nuevecito, entraron al negocio y después salieron. Que a ellos no los amenazaron, nada más llegaron a la caja registradora y se llevaron todo lo que estaba dentro. Que ella los vio armados a los dos. Que vio cuando le dieron el tiro en la parte de atrás a su hijo. Que ella vio que los dos sujetos que entraron le dispararon a su hijo. El primer tiro se lo dio el (la testigo en este momento señalo al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado, como la persona que le disparó a su hijo FREDDY ENRIOQUE PEREZ CARLES) Que era la Por primera vez que lo veía en el negocio. No tenía amistad ni enemistad. Que su Mi hijo le dijo que a Geni lo tenia como enemigo, que lo quería matar y a la semana lo mataron. Que lo que quería matar por que su pareja lo estaba volteando con otro hombre. Que su hijo le decía que Geni lo quería matar. A la semana que él le dice, lo matan estos sujetos. Que ella vio cuando El carro salió y este señor que esta aquí en la sala se trato de montar y no pudo y salio corriendo y se monto en una camioneta de pasajero de Charallave. Que ella, hasta le vio un defecto en una de las orejas, cargaba un short rojo y una franelilla blanca y el otro de blue Jean y franelilla blanca. Que ella se asomó en la comisaría y lo reconoció. Seguidamente, la Juez Presidente les cedió la palabra a los querellantes quienes no quisieron ejercer su derecho a preguntar. Acto seguido fue interrogada por la Defensa Pública Penal y a preguntas formuladas respondió:” Que ella No resultó lesionada ese día. Que Estaban unas gentes de ahí en la licorería, cuando se formo el tiroteo y salio todo el mundo corriendo. En ese momento no vio quienes más estaban ahí nada mas vio a sus dos hijos, que ella dejó el negocio solo. El otro que disparo tenia blue Jean y franelita blanca, de color elegante, casi blanco y el otro no lo vio bien porque el carro tenia el vidrio ahumado y no lo pudo ver bien. Que ella vio que tenía un defecto en la oreja.

Declaración del ciudadano JEAN CARLOS CABELLO ZAMORA, conforme lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público y la parte querellante, seguidamente la juez presidente le tomó el juramento de ley y lo impuso del articulo 343 del Código Penal y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogado por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.958.259, nacionalidad Venezolana, natural de La Guaria, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25 de junio del año 1976, edad 27 años, profesión u oficio estudiante, de padres: Josefina Zamora de Martínez (V) y Dionisio Cabello (V), residenciado: en la Avenida Perimetral de Cúa, Estado Miranda, quien expuso: “ Que venía saliendo de su residencia, y a la altura de las residencias el condado vio que se detiene un carro y vio que otro sujeto le entrega un arma al sujeto del carro, el señor que le entrega el arma señala hacia a la esquina, el carro se paro mas adelante donde estaba la licorería, se escuchan unos disparos y la gente sale corriendo, vio que hubo uno de los sujetos que no se pudo montar en el vehículo, el salió corriendo le paso por un lado y después se monto en una camionetita, es todo. Seguidamente, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que el iba caminando por el sitio donde ocurrieron los hechos. Que él vio El carro cuando venia rodando y se paro casi a su altura. Que él vio Esa persona cuando salió de las residencias del Condado, que vio la persona que entrego el arma, que era morena clara cabello rizado, alto, no tan grueso. Que él vio el arma y que se la entrego al del vehículo, era un cavalier blanco de taxi, Que él andaba en ese momento con su esposa Rosmary Matos. Que él vio cuando el que Entrego el arma y se retiro del vehículo y el vehículo siguió su camino. No fue el que disparo pero si lo viera de nuevo lo reconocería. La personas que entrego el arma de fuego no esta aquí en la sala. El vehículo siguió el recorrido dio la vuelta en U y se paro en la licorería, específicamente, en Cúa, en la Avenida perimetral. Ese hecho ocurrió el 09 de diciembre del 2001. Fue como de cinco y media a seis de la tarde. Cuando se detiene el carro escucho los varios disparos, vio que en los disparos arranca el carro y se quedo un sujeto. Que él vio que se paro, no le se decir cuantos disparos fueron, el oyó que fueron mas de tres disparos. El carro arranca muy bruscamente y vio que se quedo uno de los sujetos y se logro montar en la camioneta. Tenia como características un short rojo una franela blanca, era moreno, delgado, y si se encuentra en esta sala la persona que yo vi cuando se montó en la camionetita, el testigo señaló al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, el fue el que paso por mi lado corriendo y se monto en una camioneta de pasajeros. Que depuse Siguió su rumbo y después fue que se acerco al sitio. A Freddy Pérez Carles no lo conocía pero si frecuentaba el negocio. Que él no conocía a las personas dueñas de la licorería de trato pero si de vista. Seguidamente, la Juez les cedió la palabra a los querellantes quienes manifestaron no tener preguntas. Seguidamente, a preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, contestó: “ Que él encontraba mas o menos como a unos Cien metros o cincuenta metros, más o menos como media cuadra, como menos de media cuadra. Que él se dirimía al pueblo con su esposa caminando. Que No vi cuando salio corriendo Freddy Carles Pérez, pero si vio que le estaban disparando. Que él escuchó los disparos y vio la aglomeración de la gente. Que él seguía caminando normalmente, aunque se detuvo un poco por los tiros y después fue a ver que había pasado.

Declaración de la ciudadana MARIA ELENA GIL ARISMENDI, conforme lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público y la parte querellante, seguidamente la juez presidente le tomó el juramento de ley y la impuso del articulo 243 del Código Penal y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogada por sus datos personales , manifestó ser y llamarse como quedó escrito, Titular de Ia Cédula de Identidad N° 14.016.636, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltera, fecha de nacimiento 22 de Abril del año 1978, profesión u oficio estudiante, edad 25 años, de padres Maria Elena Arismendi (V) y Hernán Gil (V) y residenciada en Cúa, Estado Miranda, quien expuso: " Que ella se encontraba en la licorería con su concubino cuando llegó el señor Geni con su concubina en una camioneta, donde el manifiesta a su concubino que le dijera lo que el le había dicho unos días antes, que le vuelva a repetir que su esposa se estaba viendo con el, el se para y le dice que fue echando broma, entonces el le dijo que de diciembre no pasaba, y a la semana lo matan, es todo". A continuación, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:” Que su concubino se llamaba Freddy Pérez, el hoy occiso. Eso fue una semana antes. Llego un señor de nombre Genis con su señora, y le dijo que de diciembre no pasaba. Que ellos no tenían enemistad con Geni, lo conocía de vista y a la semana muere. De ese hecho ella se encontraba en otro sitio donde le fueron avisar lo que paso. Un vecino fue el que le aviso y le dijo que a Freddy lo tenían en el hospital pero no le quisieron llevar, le dijeron que habían llegado a la licorería dos personas. Un vecino fue el que le dijo y fue al hospital y lo vio. Ella supo después lo que paso, que llegaron unas personas a la licorería que entraron a robar y el salio corriendo y es cuando lo matan, se lo contó si suegra. Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte querellante quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente, se le dio la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. Mireya Losada, quien formuló preguntas y a las cuales respondió:” Que Cuando fue Geni con su concubina a la licorería, fue a las ocho y cuarto de la noche cuando Geni fue a amenazarlo de muerte. Que ella No conoce a Manuel Enrique Mendoza Tirado.

Declaración del ciudadano VALOZ CANO DIOSWARD, conforme lo establecido en el articulo 356 del Código orgánico Procesal Penal, el cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público y por los querellantes, seguidamente la juez presidente le tomó el juramento de ley y lo impuso del articulo 243 del Código Penal y del articulo 3578 de la Ley Adjetiva Penal y al ser interrogado por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.805.389, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 31 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Septiembre del año 1972, estado civil casado, profesión u oficio Ex funcionario judicial, de padres Fran Valoz (V) y Rosaura Cano (V), residenciado en la Avenida Perimetral de Cúa, Estado Miranda, quien expuso: " Que el día 09 de Diciembre del año 2001, él se encontraba franco de servicio en su casa, viendo televisión y como a las cinco y media de la tarde, escuchó unos tiros y se asomó por la ventana que da hacia la licorería "el nuevo oso", y vio a dos sujetos corriendo detrás de otro dándole disparos y la persona cae al suelo y le terminan de disparar cuando cayó al suelo, uno vestía de blue Jean y franela blanca y otro de short rojo y franela blanca, uno de ellos se montó en un cavalier blanco raya amarilla y el otro que salió corriendo hacia la Avenida; en ese momento llamó a la policía y le informó lo que había pasado, le dio las características de las personas que estaban disparando, después lo llamaron diciendo que ya habían agarrado a uno de los dos sujetos, es todo". Seguidamente, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Si es cierto que vio cuando estaban detonando las armas de fuego los dos sujetos. Que él, si vio quienes estaban disparando. Que él Si vio las armas en mano de estos ciudadanos. Que él si vio cuando uno de los sujetos se monto en el carro y el otro como no lo logran esperar, y es cuando el corre a la Avenida, y cuando él sale le informaron de que se había montado en una camioneta que iba hacia Charallave. El que no se monto en el carro tenia puesto un short rojo y franela blanca, era de piel morena, contextura atlética. Que él Si lo vio perfectamente y cuando estaba disparando también lo vio. El que salio huyendo hacia la Avenida, se encuentra en la sala, en este momento el testigo señalo al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado, el fue una de la personas que vio disparando y el otro que no esta aquí también. Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte querellante, quienes manifestaron no tener preguntas que formular al testigo presente en sala. Seguidamente, a preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, contestó: " Que él estaba viendo televisión en ese momento que escucho los disparos. Que si vio, que su ventana daba a la licorería donde fue el hecho. Que él vive en un edificio. Vive en el piso Ocho (08) y el edificio tiene Dieciséis (16) pisos. La distancia que hay entre la ventana del apartamento a la licorería, son como unos Treinta (30) o Treinta y Cinco (35) metros, quizás un poco más. Si vio perfectamente las características de los sujetos que estaban disparando. Que él conocía a Freddy Pérez Carles de vista, no de trato. Que él no conocía de trato tampoco a la familia de Freddy. Que él cuando llamó a la policía, lo hizo fue como testigo y como era funcionario, es la formación que tienen los funcionarios, que él hasta quería ver la placa del vehículo y lo único que logró ver fue una calcomanía que decía "gas natural.

Declaración del ciudadano GUZZO PASTORELLI TONNY, promovido por el Fiscal del Ministerio Público y por la parte querellante, el cual fue juramentado por el juez presidente e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código penal, al igual que del articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal y al ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito , Titular de la Cédula de Identidad N° 13.760.454, Nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, edad 26 años, fecha de nacimiento 19 de Octubre del año 1977, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, de padres; Vicente Guzzo (V) y Ave Pastorelli (V), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Adscrito a la División Contra los Delitos Informáticos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Credencial N° 26.995, quien expuso: " Que se encontraba trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hoy seccional Ocumare del Tuy, siendo las seis de la tarde, se trasladó al hospital de Cúa, donde en una camilla se encontró con un cadáver de tez blanca, cabello negro, tenia varias heridas dos heridas en la región pectoral izquierda a derecha, luego de tomar las características, quedo identificado como Freddy Enrique Pérez Carles, después se dirigió a la Avenida Perimetral de Cúa, específicamente a una licorería que no recuerda el nombre adyacente a un kiosco, se procedió a buscar evidencias, consiguieron dos proyectiles parcialmente deformada, calibre 9 mm, de igual forma se recolecto dos conchas calibre 380 no sabe si dos o tres una era 9mm y las otras 380, Seguidamente, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que él si realizó la inspección ocular en el sitio. Si considero que lo mismo que él expuso, es lo que esta ahí plasmado en el acta. Que si hizo esas actuaciones como lo fue la recolección de algunas evidencias. Si es el acta que él levantó. Que se trasladó en compañía de otro funcionario. No entrevistó a nadie por que no es su función, nada mas la inspección al sitio y al cuerpo del occiso. La parte querellante no quiso interrogar. Seguidamente, a preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal contestó: Que aparte de las dos conchas, esas fueron las únicas evidencias colectadas y constan en el acta respectiva, suscrita por su persona.

Declaración del ciudadano JULIO DAVID MEJIAS LANDAETA, promovido por el Fiscal del Ministerio Público y por la parte querellante, seguidamente la juez presidente le tomó el juramento de ley y lo impuso del articulo 243 del Código penal y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.474.236, Nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01 de Julio del año 1983, edad 20 años, profesión u oficio ayudante de albañil, de padres: Julio Mejias Montilla (V) y Eugenia Landaeta (V), residenciado en el Sector las brisas de Charallave, Estado Miranda, quien expuso: " Que él venia de su trabajo para la casa y se lo encontró en el terminal de Charallave, el le pide Doscientos (200) bolívares y él se los dio, en eso pasó una patrulla, les pidió la cedula el se la dio, y luego los trasladaron a los dos a la comisaría y cuando llegaron estaban los familiares del hoy occiso y reconocieron al otro muchacho y a él lo soltaron y le dieron un papel donde se tenia que presentar otro día para entrevistarse en la PTJ, es todo lo que puedo decir. Seguidamente, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: " Que eso fue como a las ocho de la noche. Que Él vive mas arriba donde vive él. Que él lo conocía de vista. Que Él le pidió los Doscientos (200) bolívares y no le dijo mas nada. El testigo se refirió al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO. Que Para ese momento el no cargaba nada en sus manos. En este acto el testigo señaló al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado, tenia puesto un short rojo y una franelilla blanca. Que él si les dio los Doscientos (200) bolívares. Cuando él se los dio llego un funcionario de la policía de Charallave, radió y llego una patrulla de la Iapem. Que él no sabía porque se los llevaron detenidos. Una sola patrulla llegó, no recuerdo cuantos funcionarios eran. Que los policías se los llevaron presos para la Iapem de Charallave y estaban los familiares del muerto y reconocieron al otro muchacho, después el funcionario le dio una citación para que declarara otro día. El que le pidió los doscientos (200) bolívares, fue el; en este momento señalo al acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado, como el que le pidió los Doscientos (200) bolívares. Seguidamente, la parte Querellante, formuló preguntas al testigo quien respondió: "el le dijo que estuvo frisando todo el día la pared de su casa. El vive mas arriba que yo pero esa es otra zona. Que él lo conoce a Manuel Enrique Mendoza Tirado de vista nada más y a la familia de él no la conoce. Si, los dos vivimos en las brisas de Charallave. Seguidamente, a preguntas formuladas por la Defensa Publica Penal contestó: “ Si, les pidieron nada mas que la cédula, no les dijeron mas nada sino lo que hizo fue llamar por radio, y que ellos eran unos sospechosos. Que él no lo vio a el haciendo algo y lo vio fue en el terminal. Que él venia de su trabajo para casa. Cuando llegaron a la comisaría ya había familiares del occiso.

Declaración de la ciudadana MENDOZA TIRADO DAISY ODALIS, testigo promovida por la Defensa Pública Penal, seguidamente la juez presidente le tomó el juramento de ley y la impuso del articulo 243 del Código Penal y del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como quedó escrito: Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.422, nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, edad 21 años, fecha de nacimiento 09de Febrero del año 1983, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, de padres: Ligia Mercedes Tirado (V) Y Manuel Enrique Mendoza Camacho (F), residenciada en caracas, Distrito Capital, quien expuso: " Que estaba en la casa de su mamá el 09 de Diciembre del año 2001, estaba su hermano, su padrastro, sus primos y un amigo de nombre Ronald, estaban frisando el comedor y su mama le pidió que fuera a comprar el pan y no supieron mas de él, es todo". No fue interrogada por la Defensa Pública penal. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas respondió: Sí, Manuel Enrique Mendoza Tirado, es su hermano. Si, el estaba trabajando en su casa desde las nueve de la mañana hasta las seis, seis y media de la tarde mas o menos. Que Estaban su padrastro, su primo y un amigo, y con Manuel Enrique Mendoza Tirado, eran cuatro. Estaba su mama sus otras dos hermanas, sus otras dos primas, unos primos y mas nadie. Que ella no sabe a que panadería fue a comprar el pan. Tendría que ir a Charallave porque en el pueblo no hay panadería. Su mamá le dio dinero para el pan y para el pasaje, pero no se cuanto le dio. Seguidamente, el Querellante formuló preguntas quien respondió: “Que ella Si declaró que su hermano es el acusado Manuel Enrique Mendoza Tirado. Si, es la primera vez que el ha estado detenido.

Declaración del ciudadano OVALLES DE PABLOS PEDRO ANTONIO, el cual fue promovido por la Defensa Pública Penal, seguidamente la Juez Presidente le tomó el juramento de ley y la impuso del articulo 243 del Código Penal y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: OVALLES DE PABLOS PEDRO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.961.024, nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 26 de abril del año 1959, edad 44 años, estado civil soltero, profesión u oficio Mayordomo, de padres: Tomas Antonio Ovalle Nova (V) y Rosa Elena De pablo (F), residenciado en el Sector las brisa de Charallave, Estado Miranda, quien expuso: " Que él estaba en la casa trabajando con Manuel Enrique Mendoza Tirado, otro sobrino y otros. En la casa estaba toda la familia reunida, ahí estuvieron hasta cerca de las seis de la tarde, después el salió y ellos se quedaron en la sala después cenaron y se acostaron a dormir, eso es todo". Seguidamente, la Defensa Pública Penal no quiso formular preguntas. Seguidamente, fue interrogada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a preguntas formuladas contestó: “Que Si, su nombre es Ovalle De Pablo Pedro Antonio. Si es el padrastro de Manuel Enrique Mendoza Tirado. Que Estaban trabajando una persona más, Manuel Enrique Mendoza Tirado y él. Que Estaban haciendo una reparación de una pared de una casa, específicamente del comedor. El otro que los estaba ayudando era Edwin Tirado. Estaban dos sobrinos, dos hijastras, un amigo de la casa, su esposa y él. Las demás personas estaban de observadores, que su señora estaba haciendo las labores del hogar y los muchachos jugando, y Manuel Enrique Mendoza Tirado, estaba trabajando con Edwin, estaba un equipo de sonido escuchando un CD. Empezaron a trabajar más o menos como desde las nueve de la mañana, hasta las seis, seis y media y él se quedó solo después. La mamá lo mando a comprar pan, más o menos iría a Charallave porque no hay panadería en el sector. Manuel Enrique Mendoza Tirado, llevaba puesto una franelilla blanca y short rojo. El se lo puso nada mas para salir porque el antes tenia la ropa de trabajar. Después se acostaron sin que el haya llegado, que se angustiaron pero como estaban cansados, se acostaron. Que él supo el día miércoles porque cuando el trabaja se quedo durmiendo en el trabajo. Que él sale los lunes a trabajar a las seis de la mañana. Que él si se preocupó, pero él pensó que estaba en la casa de un amigo. Si, la mamá estuvo esperando el pan pero como no llegó, se hizo otra cosa. Seguidamente, a preguntas formuladas por la parte querellante, contestó:” Que Estuvieron frisando como cinco metros de pared. Más o menos como cinco metros. Que Estaban, Manuel y el sobrino de su señora, es decir, tres personas en total. Estuvieron frisando desde las nueve de la mañana hasta las cinco, seis de la tarde. Que él no es albañil, que estuvo chapuceando nada más. Que él es el albañil, de los tres que estaban ahí en la casa. Que tiene viviendo en esa casa, más o menos once años. Que él no ha visitado a Cúa, pero cerca de Cúa si ha ido.

Declaración de la ciudadana BOLET ARMA OLGA JOSEFINA, quien fue promovida por la Defensa Pública Penal, seguidamente la Juez Presidenta le tomó el juramento de ley y la impuso del articulo 243 del Código Penal y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser interrogada por sus datos personales manifestó ser y llamarse como quedó escrito: Titular de la Cédula de Identidad N° 6.896.894, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 16 de mayo del año 1966, edad 37 años, estado civil divorciada, profesión u oficio del hogar, de padres: José Inés Bolett Hernández (V) y Gladys Margarita Armas (F), residenciada en las brisas de Charallave, Estado Miranda, quien expuso: " Que ese día se encontraban en la casa de su tía, ella llegó a eso de las once de la mañana, estuvieron su primo, el esposo de su tía, Manuel Enrique Mendoza Tirado estaban frisando la pared y un amigo, los demás estaban cocinando, a eso de las cinco y media de la tarde, su tía le dijo que fuera a comprar pan a Charallave, mientras Manuel Enrique Mendoza Tirado, se bañaba, se hicieron las seis, seis y media de la tarde, Manuel Enrique Mendoza Tirado estuvo en la casa todo el día, no tuvo por que hacer algo, es todo". La Defensa Pública Penal no quiso formular preguntas a la testigo. Seguidamente, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Que estaban frisando la casa y echando cemento a las paredes del comedor, a todas las paredes del comedor. Seguidamente, a preguntas formuladas por la parte querellante, contestó: “Que Estaban frisando la pared, un primo, el esposo de su tía, el otro primo y un amigo. Si, estaban todos reunidos. Seguidamente, fue preguntada por la Juez Presidente y respondió:” Que Cuando el salio no supo mas nada de el, porque ella no vive ahí con ellos, al otro día fue que le dijeron, que se retiró de la casa como de seis y media a siete de la noche. Manuel Enrique Mendoza tirado no regreso a la casa ese día. En ese intervalo de tiempo en el que ella se quedó en la casa no llegó, hasta el otro día que les manifestó la mamá que Manuel Enrique Mendoza Tirado no había llegado a su casa. Para ese momento vestía franelilla blanca, short rojo y zapatos negros.

Seguidamente se procedió con la recepción de las pruebas documentales:
1.- Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, suscrito y practicado por los Anatomopatologos Forenses, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División General de Medicina Legal Medicina Forense, con sede en los Teques.

2.- Exhibición y lectura del Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES.

3.- Exhibición y lectura del informe de Balística.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso se dan los presupuestos de:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL

Comprobada la existencia del hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, presentada la acusación fiscal en su oportunidad legal, por intermedio del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, DR. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES.

Este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por el Representante del Ministerio Público, como lo ha sido el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, así como la calificación jurídica dado los hechos por la parte querellante, como lo es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, mas no así en el calificante del ordinal 2°, previsto en la Ley Sustantiva Penal; en vista de los planteamientos de hecho y de Derecho explanados en el debate oral y público, de conformidad con lo pautado en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber quedado plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: PEREZ CARLES CARLOS CIPRIANO, CARLES DE PEREZ MARIA DE JESÚS, JEAN CARLOS CABELLO ZAMORA, MARIA ELENA GIL ARISMENDIVALOZ CANO DIOSWARD, JULIO DAVID MEJIAS LANDAETA y GUZZO PASTORELLI TONNY. Todos estos promovidos y evacuados, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Aunado a las siguientes pruebas documentales: ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al occiso FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por los doctores: SARA MAISSI SEPÚLVEDA y FRANCISCO VERDE APONTE, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Exhibición y lectura del informe de balística, así como también el resultado de la Prueba de Trazas de Disparos ( A. T. D ) practicado al ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, el cuál fue incorporado por medio de su lectura en el Debate Oral y Público, por el Fiscal del Ministerio Público y al cuál no hizo objeción la Defensa Pública Penal.

Establecida la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, procede este tribunal a emitir SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de este delito. En virtud de que este tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad del ciudadano: MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, por la comisión de este hecho, con los siguientes elementos de convicción procesal, ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y público, en fechas 09, 10 y 11 del mes de Marzo de 2004. Así tenemos el testimonio del ciudadano: PEREZ CARLES CARLOS CIPRIANO, testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en afirmar que siendo aproximadamente las cinco y media a seis de horas de la tarde del día 09 de Diciembre de 2001, cuando él se encontraba en el negocio de la licorería, ubicado en la avenida perimetral de Cúa, junto con su hermano FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES y su mamá MARIA DE JESÚS CARLES DE PEREZ, observó cuando se detuvo un vehículo marca cavalier, color blanco con franja amarilla, del cual se bajó el hoy acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, quien en compañía de otro, entraron a la licorería, se llevaron todo lo que tenía la caja registradora y se llevaron además un arma de fuego que tenía guardada para su seguridad personal cerca de la caja registradora y le efectuó unos disparos a su hermano FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, y luego se montó en una camioneta de pasajeros , ya que no le dio tiempo abordar el vehículo donde había llegado a la licorería y donde se fueron las otras personas que él vio en ese momento, cuando irrumpieron en la licorería, a la cual entraron dos y cada uno llevaba un arma de fuego en las manos, y él cuando el acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, le disparó a su hermano, que supo que lo habían detenido en la población de Charallave y cuando se trasladó allá, lo reconoció como la persona que le disparó a su hermano FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, que inclusive portaba la misma vestimenta un short rojo y una franelilla blanca, la misma que cargaba cuando momentos antes había penetrado a la licorería y le había disparado a su hermano, reconociendo a ciencia cierta en esta sala al ciudadano acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO. Adminiculada a esta declaración tenemos, el testimonio rendido por la ciudadana CARLES DE PEREZ MARIA DE JESÚS, testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en afirmar que ciertamente el día 9 de Diciembre, cuando ella se encontraba en compañía de sus dos hijos: CARLOS CIPRIANO PEREZ CARLES Y FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, en la licorería, la cual es de su propiedad, ubicada en la avenida perimetral de Cúa, vio cuando entraron dos muchachos a su negocio, se metieron a la caja registradora, agarraron todo lo que había dentro y se lo llevaron, y observó cuando el acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, le disparó a su hijo, él le dio el primer disparo, estaba vestido con un short rojo y una franela blanca, le observó además un defecto en una oreja, quien señaló en la sala de juicio al acusado como la persona que le causó la muerte a su hijo, que él se presentó a la licorería junto con otro y se bajaron de un carro de color blanco, que cuando ella llegó a la Comisaría donde lo tenían detenido, ella lo reconoció como la persona que le había dado los disparos a su hijo, que ella vio cuando él salió corriendo y se montó en una camioneta de pasajeros y se fue y después supo que lo detuvieron en Charallave. Aunada a esta declaración se encuentra el testimonio rendido por el ciudadano: JEAN CARLOS CABELLO ZAMORA, testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09 de Diciembre de 2001, quien fue conteste en aseverar que cuando él venía saliendo de su residencia, a la altura de las residencias El Condado de Cúa, observó que se detiene un carro marca cavalier, color blanco y vio cuando una de las personas le hace entrega de un arma, el carro se detiene cerca de la licorería y en eso escuchó unos disparos, observó cuando el carro arranca y se que quedó uno de los sujetos y en eso observó que uno de los sujetos que no se pudo montar en el carro, salió corriendo, le pasó por un lado y después se montó en una camioneta de pasajeros, estaba vestido con un short rojo y una franela blanca, era de color moreno y es el que se encuentra en la sala, señaló al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, como la persona que le pasó por un lado corriendo, que él vio cuando le estaban disparando, al hoy occiso, se oyeron varios disparos y que no le dio tiempo montarse en el vehículo que vio arrancar del lugar donde se hicieron los disparos y resultó muerto el ciudadano FREDDY PEREZ, al cual lo conocía de vista, puesto que frecuentaba la licorería, que estos hechos ocurrieron el día 09 de Diciembre de 2001, que eran aproximadamente entre las cinco a seis de la tarde. Adminiculada a este testimonio, está la deposición del ciudadano VALOZ CANO DIOSWARD, testigo presencial, quien ha sido igualmente conteste en manifestar que el día 09 de Diciembre de 2001, se encontraba franco de servicio, en su casa viendo televisión, y a eso de las cinco y media de la tarde escuchó unos disparos y al asomarse por la ventana de su apartamento, que da hacia la licorería el Nuevo Oso, observó a dos sujetos corriendo detrás de otro dándole disparos y éste cae al pavimento, que uno vestía de Blue Jean y franela blanca y el otro de Short rojo y una franela blanca, uno se montó en un carro cavalier de color blanco y rayas amarilla y el otro salió corriendo hacia la avenida, que él vio cuando los sujetos estaban detonando las armas de fuego que Portaban, que él vio cuando uno de los sujetos se logró montar en el carro que arrancó y el otro que no logró alcanzar el carro corrió hacia la avenida, que él lo vio disparando hacia la persona que cayó al suelo, que el que salió huyendo hacia la avenida se encuentra presente en la sala, reconociendo al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, como la persona que disparó y salió corriendo y se fue hacia la avenida.

Siendo apreciadas y valoradas estas pruebas por esta juzgadora, por ofrecer las mismas suficientes elementos de convicción para estimar la participación que tuvo en los hechos el ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, en donde resultara occiso quien en vida respondía al nombre de FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES.

Aunada a esta declaración esta el testimonio del ciudadano JULIO DAVID MEJIAS LANDAETA, quien presenció la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO y fue conteste en afirmar que ciertamente cuando venía de su trabajo y se dirigía a su casa, se encontró al ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, en el Terminal de Pasajeros de Charallave y le pidió 200 bolívares y él se los dio, que en eso pasó una patrulla, les pidió la cedula de identidad y los trasladaron a la Comisaría y cuando llegaron allá, estaban unas personas que eran familiares del muerto y reconocieron a MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, que cuando él vio a MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO en el terminal de pasajeros, él no tenía nada en las manos, andaba vestido con un short rojo y una franela roja.

Declaración esta que es apreciada y valorada por esta juzgadora por ofrecer elemento de convicción sobre la detención del ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, la cual se produjo en el Terminal de Pasajeros de Charallave el día 09 de Diciembre de 2001, y en presencia del ciudadano JULIO DAVID MEJIAS LANDAETA.

Asimismo, se encuentra la declaración de la ciudadana MARIA ELENA GIL ARISMENDI, quien aseveró haber tenido conocimiento de los hechos donde perdió la vida su concubino FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, por que le dijeron que llegaron dos personas a la licorería que entraron a robar y FREDDY salió corriendo y es cuando lo matan, que ella no conoce a MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, que un día se encontraba ella en la licorería acompañada de su concubino y se presentó una persona de nombre Geny, con su concubina y lo amenazó de muerte, que de diciembre no pasaba.

Declaración ésta que no se le da ningún valor probatorio, por no ofrecer elemento de convicción que determine la participación certera del ciudadano MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, en los hechos acaecidos el día 09 de Diciembre de 2001, ya que la declarante manifestó haber tenido conocimiento de los hechos donde perdió la vida su concubino FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, fue posteriormente, señalando que éste en una oportunidad había sido amenazado de muerte por una persona llamada Geny, y aunada a que no conoce al acusado.

En este mismo orden, el funcionario GUZZO PASTORELLI TONY, manifestó que él se encontraba trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hoy Seccional de Ocumare del Tuy, y siendo las seis de la tarde, se trasladó al Hospital de Cúa, donde en una camilla se encontró con un cadáver de tez blanca, cabello negro, tenía varias heridas, dos heridas en la región pectoral izquierda a derecha, y quedó identificado como FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, que luego se trasladó a la avenida perimetral de Cúa, específicamente a una licorería y procedió a buscar evidencias, consiguiendo dos proyectiles parcialmente deformados, calibre 9 mm, de igual forma se recolectó dos conchas calibre 380 . Exposición esta que se adminicula al informe de balística que fue incorporado por su lectura en el presente debate. Elementos estos de probanzas que son valorados y apreciados por esta sentenciadora, por determinar el deponente el cuerpo del delito de Homicidio perpetrado en la persona quien en vida respondía al nombre de FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, al realizarle la inspección ocular; Así como también la colección en el sitio del suceso de una evidencia de gran interés criminalistico en el presente hecho. Adminiculadas a estas pruebas promovidas y evacuadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran las siguientes pruebas documentales: Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia N° A-A-920-0|, practicado a quien en vida respondía al nombre de FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES, suscrito por los Anatomopatologos: DRES. SARA MAISSI SEPÚLVEDA y FRANCISCO VERDE APONTE, adscritos a la División General de La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede los Teques; Exhibición y lectura del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES; Exhibición y lectura del Informe de Balística; Así como también la exhibición y lectura de la Prueba de A. T. D, practicada al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, la cuál arrojó resultado positivo en las dos manos del acusado, ya que fue encontrada en el dorso de ambas manos la presencia de los elementos Antinomio, Bario y Plomo, los cuales son indicativos de residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, los cuáles pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, prueba esta realizada en fecha 10 de Diciembre del 2001, apreciada y valorada por esta sentenciadora, por ser concluyente y por ofrecer suficientes elementos de convicción, para demostrar que efectivamente el acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, si disparo un arma de fuego.

Asimismo, no llega en ningún momento el acusado a desvirtuar los hechos que se le imputan, ya que si bien es cierto que él manifestó que ese día Domingo 09 de Diciembre del 2001, estaba trabajando, frisando una pared del comedor de su casa desde la mañana que se levantó, desde la siete hasta el resto de la mañana y toda la tarde, hasta la seis y cuarto, que se fue a bañar y su mamá lo mandó a comprar un pan, que eso fue un día domingo, no había más nadie, que él estaba solo cuando lo detuvieron. Que fue casualidad que estaba vestido con un short rojo y una franela blanca, que él no ha cometido ningún homicidio. No es menos cierto que al comparar esta declaración con la declaración del ciudadano JULIO DAVID MEJÍAS, éste manifestó que vio en el terminal de pasajeros a el Acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO y que el mismo le Pidió 200 bolívares y él se los dio, existiendo por lo tanto una contradicción por parte del acusado, ya que según este testigo, el acusado fue aprehendido en el terminal de pasajeros de Charallave y no le observó que cargara en su poder nada, ni mucho menos un pan.

De igual manera en el desarrollo del debate oral y público, se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos: MENDOZA TIRADO DAISY ODALIS, OVALLES DE PABLOS PEDRO ANTONIO, y BOLETT ARMAS OLGA JOSEFINA, no siendo estas pruebas apreciadas ni valoradas por esta juzgadora por considerar que de sus dichos y contenido, no se desprendieron suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad o exculpabilidad del acusado en el presente juicio, las cuales fueron analizadas y comparadas con los órganos y medios de pruebas precedentemente señalados, ya que por su lado la ciudadana MENDOZA TIRADO DAISY JOSEFINA, manifestó que el 09 de Diciembre de 2001 se encontraba en la casa de su mamá, estaba su hermano, su padrastro, sus primos y un amigo de nombre Ronald, estaban frisando el comedor y su mamá le dijo a su hermano que fuera a comprar el pan y allí no supo más de él; Asimismo el ciudadano OVALLES DE PABLOS PEDRO ANTONIO, quien manifestó que él estaba trabajando con Manuel Enrique Mendoza Tirado, otro sobrino y otros, que estuvieron frisando desde las nueve de la mañana hasta cerca de las seis de la tarde, después él salió, se quedaron en la sala, cenaron y después se acostaron, que estuvieron frisando desde las nueve de la mañana hasta las cinco, seis de la tarde, que después salió por que la mamá lo mandó a comprar pan ; Asimismo la ciudadana BOLETT ARMAS OLGA JOSEFINA, expuso que ella llegó como a las once de la mañana, a eso de las cinco y media de la tarde, su tía le dijo que fuera a comprar pan a Charallave, que mientras se bañaba se hicieron las seis, seis y media de la tarde. que él salió y ella no supo más nada de él, por que no vive allí con ellos, que ella se retiró de seis y media a siete de la noche, que estaban frisando una pared, un primo, el esposo de su tía, otro primo, un amigo. Por tal motivo, este Tribunal considera que estos ciudadanos no pueden ser tomados en descargo del acusado, además de que los mismos no estuvieron presentes al momento en que ocurrieron los hechos.

PENALIDAD

El articulo 408 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS, conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, siendo esta la pena a aplicar, en virtud de las circunstancias calificantes en que se realizó el ilícito penal por el acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, quien en compañía de otro, el cual no se ha logrado determinar plenamente su identificación en las actas, ya que el día 09 de Diciembre de 2001, por motivo fútil en innoble y en la ejecución disparó en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de FREDDY ENRIQUE PEREZ CARLES. No se aplican las circunstancias agravantes consideradas por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la parte querellante, de conformidad con el articulo 77 ordinales 1° y 5° del Código Penal, porque a criterio de esta juzgadora, se considera que no es necesario aplicarlas por encontrarse incitas las agravantes en el tipo penal previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cuál prevé el Homicidio Calificado, realizado durante la ejecución de un Robo, quedando subsumidas en el tipo penal calificado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.127.662, de años 26 de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05 de Abril de 1977, profesión u oficio: Albañil, residenciado: en Charallave, sector Las Brisas, Zona 5, Calle La Esperanza, casa n° 26, del Estado Miranda, hijo de Ligia Mercedes Tirado (V) y Manuel Enrique Mendoza (F), como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: SE CONDENA a las penas accesorias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, las cuáles son: 1. La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2. La Inhabilitación Política mientras dure la pena. 3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 266 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 14 de Enero del año 2004, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 258 Ejusdem, impuesta al acusado MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO. De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.127.662, de 26 años de edad, nacido el 05 de Abril de 1977, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector las Brisas, Zona 5, calle la esperanza, casa N° 26, Charallave, Estado Miranda.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2004.

Publíquese Regístrese y Diarícese la presente Sentencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL SUEIRO

En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL SUEIRO