REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vistas y revisadas las actas que conforman la presente causa, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del año 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en donde se condena al ciudadano JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.001.849, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al 77, ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano, así como de cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, las cuales consisten en:
1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°.- La Inhabilitación política mientras dure la pena.
3°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
A tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA, fue detenido por primera vez, el día 14 de octubre del año 2003, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios: Agente PALMA OSCAR, Agente EBEL TEDDY y NIEVES JESUS, portadores de las Cédulas de Identidad N°s: V-6.335.209, V-11.196.166 y V- 13.493.375, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, hasta el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), inclusive, por lo que ha permanecido detenido CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 14 de octubre del año 2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que cumplirá el 14 de octubre del año 2007.
2.- Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que cumplirá el 14 de octubre del año 2007.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad , por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termina, vale decir, UN (01) AÑO, la cual finalizará el 14 de octubre del año 2008.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas en las que el penado JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
A) Destacamento de Trabajo: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 14 de noviembre del año 2004.
B) Régimen Abierto: Cumplida una tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 14 de febrero del año 2005.
C) Libertad Condicional: al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que cumplirá el 14 de Junio del año 2006.
D) Confinamiento: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que cumplirá el 14 de noviembre del año 2006.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA cumpla la condena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I; en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución acuerda remitir copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director de dicho establecimiento Penitenciario. Líbrese Oficio.
QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la inhabilitación política del ciudadano JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA. Cúmplase.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. DOUGLAS MEDINA, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, oficina de antecedentes penales, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
AMARILYS VELAZCO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAÑIZALEZ