REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
El penado en estudio fue detenido preventivamente en fecha 03-04-2000, habiendo permanecido efectivamente privado de libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y UN (1) DIA ya que en fecha 04-07-02, este Tribunal le otorga la fórmula para el cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, con pernocta en la Cabaña Destacamentaria del Centro Metropolitano de Los Valles del Tuy, Yare I, medida ésta que aun dispone el penado en cuestión, lo cual por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que al dia de hoy 10-03-04, ha extinguido de la pena impuesta un lapso de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual cumplirá el dia 03-10-2.008.
Se observa que el penado en estudio, ha extinguido de la pena impuesta un lapso que supera a 1/3 de la pena impuesta, y que en consecuencia le correspondería optar por la fórmula de cumplimiento de pena correspondiente al REGIMEN ABIERTO, pero dadas las características del mismo reflejadas en las actas que integran el presente asunto, parcialmente trasladados en esta decisión, quién aquí decide, con fundamento en la norma contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y al 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA e IMPONE al reo en estudio las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) dias.
2.- Presentar a este Tribunal una persona que se responsabilice de la conducta asumida por el penado, así como también de la aplicación del tratamiento médico que deba cumplir el penado.
3.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
5.- A no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
6.- A acudir a las consultas profesionales que le sean señaladas.
7.- Que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión, generará la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de condena impuesta, conforme a lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. NAIR RIOS