REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por cuanto he sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según Oficio N° 731, de fecha 11-09-03, donde me asignan nueva competencia funcional, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de la revisión cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° que establece: COMPETENCIA al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, y con fundamento en lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente observa:


PRIMERO: El penado en estudio fue condenado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y las accesorias legales, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 426 ordinal 3° y 418 del Código Penal, decisión ésta que quedó definitivamente firme.

SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 13-09-98 tal como se desprende de boleta de detención preventiva cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente, hasta el dia 06-03-01, fecha en la cual este Tribunal Segundo de Ejecución se concedió el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de condena, habiendo estado privado de libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Sumado a este lapso de privación efectiva, tendríamos el tiempo de CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que le fuera redimido por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en decisión de fecha 07-04-00, cursante a los folios 15, 16 y 17 de la tercera pieza del presente asunto.

De donde resultaría que el penado estuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS.

Ahora bien, desde el día 06-03-01, fecha en la cual este Tribunal Segundo de Ejecución le concedió el REGIMEN ABIERTO, ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de DOS (2) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS, bajo el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado, lo que en definitiva implica que ha agotado de la pena impuesta un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.


TERCERO: EL BENEFICIO SOLICITADO. La ciudadana Maritza Castillo en comunicación de fecha 9 de marzo del presente año, solicita al Tribunal la LIBERTAD CONDICIONAL con fundamento en las conclusiones del INFORME CONDUCTUAL del penado, que en forma reiterada ha consignado a este Despacho, en el sentido de que el mismo arroja un resultado favorable relativo a que no incurrirá en hechos delictivos alguno, por ello solicita la LIBERTAD CONDICIONAL del mismo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Este Tribunal observa el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“… La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. “

Del análisis que antecede, se desprende que si bien es cierto que los informes conductuales han sido favorables al otorgamiento de la medida solicitada, también es cierto que en este caso el penado no ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, que requiere la norma adjetiva, que en este caso de OCHO (8) AÑOS, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que fue la pena impuesta, las 2/3 partes de la pena serían CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DIAS, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado es mantener la medida de Régimen Abierto que le fuera otorga al penado PEREZ RICHAR JOSE, ampliamente identificado, hasta tanto concurran en forma acumulativa los requisitos exigidos por la norma para otorgarle la Libertad Condicional solicitada por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luis Martínez González, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,
DRA. ADALGIZA T. MARCANO H.

LA SECRETARIA,
ABG. NAIR RIOS