REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por cuanto según Oficio N° 731 de fecha 11 de septiembre del año 2003 proveniente de la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me fue asignada nueva competencia funcional, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA PENA IMPUESTA Y SU CUMPLIMIENTO. El penado de autos, fue condenado en fecha 17 de enero de 1.996, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en agravio del ciudadana VICENTE EMILIO REYES.
Se corrobora de autos, que el penado en estudio fue detenido por primera vez en fecha 13-02-94 de conformidad con Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, hasta el dia 13-11-95, posteriormente es detenido en fecha 14-09-97 conforme a Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 126 de la segunda pieza del expediente, hasta el dia 03-02.-1.999, fecha en la cual por Resuelto Ministerial N° 800 de esa misma fecha, decisión ésta mediante la cual se otorgaron Destacamento de Trabajo, según consta de Oficio N° 153 de fecha 12 de julio del año 2000 proveniente de la Dirección de Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 165 de la segunda pieza del expediente, de donde se evidencia que el penado en estudio estuvo privado de su libertad efectivamente por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
Se evidencia de autos desde el dia 03-02-99 hasta la presente fecha, el penado en estudio, ha permanecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de condena de Destacamento de Trabajo que le fue otorgado por Resolución Ministerial, y lo cual sumado al lapso de privación, se deduce que hasta la presente fecha, ha consumido de la pena impuesto un tiempo de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS. faltándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VIENTE (20) DIAS. Los cuales cumplirá en fecha 04-10-2.007.
SEGUNDO: DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. De conformidad con al cálculo que antecede, tenemos que según el tiempo consumido la media que le correspondería al penado seria la LIBERTAD CONDICIONAL, ya según el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que “ … La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta…” habiendo agotado mas de 8 años, se sería las 2/3 partes de la pena impuesta, ello, aunado a: 1.- Que no consta en autos que el reo tenga antecedentes por condenas anteriores. 2.- Que hubiere cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3.- Que no le ha sido revocada medida alguna, y 4.- En cuarto lugar, se observa el contenido de INFORME TECNICO N° 2427 emitido por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico cursante a los folios 76 al 79 de la tercera pieza del expediente, de fecha 10 de julio del año 2003, mediante el cual dicho equipo llega a la siguiente CONCLUSION:
“ ..Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”
De igual manera, considera esta Instancia que debe traer a colación a los efectos de formar criterio en el caso concreto, el contenido de los artículo 7° y 6° de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, los cuales este Juzgador se permite copiar textualmente, a los efectos de tenerlos por norte en la decisión que habrá de tomar:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
En tal sentido, observa este Tribunal, que en el presente caso, de conformidad con los resultados arrojados por el informe emitido por la Coordinación Regional de Trabamiento No Institucional Región Capital, corrobora en grado sumo el espíritu del legislador, al subsumir en el artículo 7° de la ley comentada, el propósito de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el desarrollo gradual y progresivo, que en este caso evidencia que el resultado obtenido ha sido evidentemente favorable, lo cual es armónico igualmente con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa:
Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”
De lo antes expuesto y en vista de que el penado PEDRO JAIME CORONEL VASQUES cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PEDRO JAIME CORONEL VASQUEZ de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del mismo texto legal.
Líbrese en su oportunidad Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, notifíquese al penado y su defensa, asimismo al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial remitiéndosele anexo copia de la presente decisión. Notifíquese e impóngase al penado de la presente decisión, así como a las autoridades que competa. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
DRA. ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. NAIR RIOS CH.