REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la comunicación de fecha 12 de marzo del presente año 2004, presentada ante este Tribunal por el Abg. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su condición de Defensor del penado REVETTE GONZALEZ MIGUEL ANTONIO, mediante la cual ratifica a este Tribunal solicitud de Conmutación de la Pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, y vista la solicitud realizada en fecha de hoy ante este Tribunal por la ciudadana Juana Mujica en su condición de concubina del penado, y entrevista realizada con la misma en la audiencia de atención al publico de este Despacho de esta misma fecha en la cual informa al Tribunal que el penado se encuentra enfermo con tuberculosis, este organismo jurisdiccional, con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
Consta de decisión emitida en fecha 04-02-04, cursante a los folios 145 al 151, ambas inclusive, que este Tribunal con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio con basamento en lo estipulado en los artículos 3 y 6 de le ley homónima, procedió a realizar un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado REVETTE GONZALEZ MIGUEL ANGEL.
De la práctica del cómputo realizado, se concluyó que, por cuanto el penado en estudio había cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde en ocasión de la pena cumplida, es el CONFINAMIENTO, contenido en el artículo 52 del Código Penal, el cual estipula lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en la cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. ”
En tal sentido una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el penado ampliamente identificado en autos, ha extinguido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta. se observa que riela al folio 136 de la segunda pieza del expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA, emitido por la Junta de Rehabilitación, Conducta, Trabajo y Estudio mediante la cual se deja constancia que el penado durante su permanencia en ese centro ha observado Conducta BUENA, requisito exigido por la norma para otorgar el beneficio solicitado. Igualmente observa cursante al folio 161 de la misma pieza, CARTA DE RESIDENCIA mediante la cual señala el defensor que el penado establecerá su domicilio en la siguiente dirección, Barrio Bolivariana, Callejón El Viento, Guacara Estado Carabobo, Se observa que dicha localidad, cumple con las exigencias del artículo 20 del Código Penal.
Como consecuencia de las anteriores circunstancias fácticas y procesales, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que en el presente caso se cumplen los requisitos que estipula la ley para otorgar el Confinamiento y consecuencialmente, en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
DECISION
Ú N I C O: ACUERDA CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO DE AUTOS, REVETTE GONZALEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de los Valles del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 11-02-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.327.863. por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y ONCE (11) DIAS. en la localidad de Guacara, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura de la localidad a los fines de la supervisión del Confinamiento. hastael día 16 de julio del año 2.006, fecha en la cual culmina la pena principal
Líbrese Oficio dirigido la Penitenciaría General de Venezuela remitiéndole anexo orden de Pre-Libertad a nombre del penado REVETTE GONZALEZ MIGUEL ANTONIO. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia participándole la presente decisión. Líbrese Oficio dirigido a lo Prefectura de la localidad donde cumplirá el Confinamiento el Penado a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Líbrese Notificación participando la presente decisión al Defensor Público Abogado Luis Alfredo Pérez Morales al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria
ABG. NAIR RIOS CH.