REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad, que en función de la norma contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería al penado JESUS ENRIQUE RAFAEL TOVAR, es por ello que este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, para decidir previamente Observa:


PUNTO PREVIO

En fecha 8 de diciembre del año 2003, este Tribunal emitió decisión mediante la cual estimó necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 483, vista la dualidad del Informe Técnico cursante a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) de la tercera pieza del presente asunto, ya que, siendo dicho informe uno de los requisitos que en forma acumulativa exige el artículo 501 para otorgar las medidas de pre-libertad en el establecidas, se estimó que de su lectura y análisis aún cuando es favorable al otorgamiento del Régimen Abierto, realiza sugerencias en cuando a su no aplicación fijando en consecuencia la audiencia para el dia 18-12-2.0003, audiencia ésta que no se celebró, dado que no fue realizado el traslado del penado. Observa igualmente este Tribunal, que por cuanto no se realizó el traslado solicitado, en fecha 5 de febrero del presente año 2004, solicita nuevamente el traslado del penado, para el dia 16 del mismo mes, fecha en la cual tampoco se realizó el traslado del penado y quién finalmente es trasladado el dia viernes 27 de febrero del presente año 2004, a las 4:OO horas de la tarde, proveniente de su lugar de reclusión, la Penitenciaria General de Venezuela, oportunidad en la cual, se le impuso del contenido, del Informe Técnico de fecha 24 de octubre del año 2003, no siendo posible la realización de la audiencia en cuestión dado lo imprevisto del traslado, aunado a las dificultades del mismo por la distancia del sitio de reclusión, y por considerar quién aquí decide, que en todo caso debe prevalecer la garantía del Estado, de aplicar una justicia sin dilaciones indebidas, tal como lo propugna el artículo 26 de nuestra Constitución, considera quien aquí decide, emitir un pronunciamiento en este estado sobre la procedencia o no de la medida de pre-libertad que pudiera otorgársele al penado en estudio.



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:


“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


En fecha 23 de enero del presente año 2004, Defensora Pública Abg. Michel Tatiana Sarmiento, presenta ante este Tribunal escrito mediante el cual pide para su defendido la medida de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO, con fundamento en que el Informe Técnico realizado en fecha 30-10-03 que resultó FAVORABLE a la aplicación del mismo.


El artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia establece lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.

En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:

“ Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abierto; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”

En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:

“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el condenado TOVAR JESUS RAFAEL Cédula de Identidad 10.893.286.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de las actas que conforman el presente asunto, que el penado JESUS RAFAEL TOVAR, fue detenido en fecha 06-01-95, según se desprende de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente. Permaneciendo en esa condición hasta el dia de hoy, lo que implica que ha permanecido privado de libertad por un lapso de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descuentan de la pena que le fuera impuesta en fecha 17-05- 99 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quién lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Se desprende del cómputo que aquí se realiza, que el reo ha consumido de la pena impuesta un lapso superior al exigido por la norma aplicable como lo es el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en su texto:

“ … El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta … “

En consecuencia, de la certitud del cómputo realizado se evidencia que el reo cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto. Ahora bien, cabe señalar que en autos existe la correspondiente Constancia de Buena Conducta, cursante al folio 82 de la pieza III del expediente, requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala en forma taxativa que el penado deberá haber observado conducta ejemplar, por lo que en cuanto a este requisito se cumple con dispuesto en el texto legal Igualmente cabria destacar, que en el Informe Técnico de fecha 24 de octubre del año 2003, el equipo evaluador, si bien emite un pronóstico dual en cuanto a la medida recomendada, también hace referencia en cuanto al pronóstico en los siguientes términos:

- No tiene antecedentes de consumo de sustancias ilícitas ni de haberse involucrado en otros delitos.
-Durante su reclusión ha laborado de manera sostenida y no ha recibido sanciones disciplinarias.
-Asume de manera responsable su involucración (sic.) en el delito realizando la reconsideración y autocrítica esperada.
-Está dispuesto a cumplir con las demandas del beneficio concedido.
-Recibe regularmente la visita y apoyo de la madre.


Todo lo anterior llevaría a la conclusión, de que el penado en estudio, cumple con los requisitos exigidos por la norma para optar por la alternativa de ejecución de condena cuya procedencia aquí se estudia.


Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que no consta en autos esta certificación de antecedentes penales de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, la norma del artículo 501 de la Norma Orgánica fue promulgada después del inicio del proceso, por lo que en todo caso operaría a favor del penado la retroactividad de la Ley, es decir la norma más benigna, por lo que vale seguir analizando el resto de los presupuestos para otorgar o no la medida. Y ASI SE DECIDE.


La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en la actuación Informe Técnico de fecha 29 de Julio de 2.002, signado bajo el No 2527, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:

“ Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada ..”



En cuanto a la SUGERENCIA apuntada por en el referido estudio, en cuanto a que el reo “ reúne condiciones para un Destacamento de Trabajo en la zona agrícola del penal en el cual se encuentra recluido “ considera quién decide, con fundamento en los elementos que se desprenden del expediente, así como de la entrevista sostenida con el penado en fecha 27 de febrero del presente año 2004, que es aplicable en el presente caso el principio de que en caso de duda se favorece al reo. Y ASI SE DECIDE.


En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CON DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado TOVAR JESUS RAFAEL Cédula de Identidad Número 10.893.286, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal,479 ordinal 1°, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.


Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo Oficio Dirigido al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de comprometerse con el Beneficio de decretado.

Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Notifíquese al Defensor Público.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ





LA SECRETARIA

ABG. NAIR RIOS