REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 01 de marzo de 2004
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS MARVAL, en interés de STEPHANY VERONICA, quien suscribe se avoca al conocimiento del asunto, por lo que, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 08.10.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta en fecha 29.09.03, por el citado ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de aquella, inserta ante la Prefectura del Municipio Independencia y Registro Principal de este Estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el lugar de ubicación del centro de salud en que ocurrió el nacimiento de aquella (F.1 y 7).
A tal efecto, el solicitante consigna, como prueba de lo alegado, copia certificada de la partida de nacimiento, así como constancia de nacimiento expedida por el referido nosocomio.
En fecha 29.10.03, fue consignada la boleta de notificación Fiscal cumplida (F.8).
II
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en la partida de nacimiento de STEPHANY VERONICA, el lugar de ubicación del Hospital en que ocurrió su nacimiento erróneamente, toda vez que en la mencionada partida se asentó que corresponde a “...Hospital General de Lídice, Catia, Caracas...” siendo lo correcto “...Hospital General Dr. Jesús Yerena de Lídice, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas”, como se desprende de la constancia emitida por el referido Centro Asistencial, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada, apareciendo útil para acreditar que el se denomina Hospital General Dr. Jesús Yerena y el mismo esta ubicado en Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por tales consideraciones, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la misma, inserta ante la citada Prefectura y Registro, por ende, donde dice “...Hospital General de Lídice, Catia, Caracas...”, debe decir y leerse “...Hospital General Dr. Jesús Yerena de Lídice, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas...”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE MARVAL BARRIOS, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de STEPHANY VERÓNICA MARVAL MENDOZA, inserta por ante la Prefectura del Municipio Independencia y registro Principal de este Estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.9176-04
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