REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 01 de marzo de 2004

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano BALDOMERO PAREDES, en interés de YORMARY THAILETH, quien suscribe se avoca al conocimiento del asunto, por lo que, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 10.10.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta en fecha 06.10.03, por el citado ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de aquella, inserta ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el nombre de ésta (F.1 y 6).

A tal efecto, el solicitante consigna, como prueba de lo alegado, copia certificada de la partida de nacimiento de la misma inserta por ante la Prefectura y registro, así como de la comunicación expedida por la ONI DEX y en la cual consta el error cuya rectificación peticiona.

En fecha 22.10.03, fue consignada la boleta de notificación Fiscal cumplida (F.8), opinando favorablemente el 27.10.03.

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en la partida de nacimiento de YORMARY, el nombre de la misma erróneamente, toda vez que en la mencionada partida se asentó que corresponde a “...YOSMARY...” siendo lo correcto “YORMARY”, como se desprende de la copia certificada de la partida inserta ante el Registro Principal de este Estado, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada tratarse de documento público, apareciendo útil para acreditar que su nombre correcto es YORMARY.

Por tales consideraciones, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la misma, inserta ante la citada Prefectura, por ende, donde dice “...YOSMARY THAILETH...”, debe decir y leerse “...YORMARY THAILETH...”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano BALDOMERO PAREDES ALVARADO, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la ciudadana YORMARY THAILETH PAREDES ARAQUE, inserta por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.9218-03