REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 01 de marzo de 2004
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ DE VILLEGAS, en interés de CARMEN ROSA, quien suscribe se avoca al conocimiento del asunto, por lo que, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 07.05.03, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta en fecha 02.04.03, por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de aquel, inserta ante la Jefatura del Municipio Cecilio Acosta del hoy Municipio Guaicaipuro de este Estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el apellido de la madre de aquella y la fecha de nacimiento de la niña (F.1 y 7).
A tal efecto, la solicitante consigna, como prueba de lo alegado, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y su hija, así como el acta de matrimonio entre sus progenitores.
En fecha 09.02.04, es notificada la Representación Fiscal del avocamiento de quien suscribe.
II
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en la partida de nacimiento de CARMEN ROSA, el apellido de la madre de ésta y la fecha de nacimiento de su hija erróneamente, toda vez que en la mencionada partida se asentó que corresponde a “...FRANCISCA QUINTANA DE VILLEGAS...” siendo lo correcto “...FRANCISCA QUINTINA MARTINEZ DE VILLEGAS...”, como se desprende de la copia de su partida de nacimiento, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada, apareciendo útil para acreditar que el apellido de ésta es FRANCISTA QUINTINA MARTINEZ DE VILLEGAS.
Por tales consideraciones, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la misma, inserta ante la citada Jefatura, por ende, donde dice “...FRANCISCA QUINTANA DE VILLEGAS...”, debe decir y leerse “...FRANCISCA QUINTINA MARTINEZ DE VILLEGAS...”, sin que deba ordenarse la rectificación sobre la fecha de nacimiento de aquella, en virtud de que no se probó error alguno en su transcripción, puesto que, la circunstancia de que no se transcriba conforme a las formas en que consideraba debía serlo la solicitante, en modo alguno significativa que exista error en la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA QUINTINA MARTINEZ DE VILLEGAS, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de CARMEN ROSA VILLEGAS MARTINEZ, inserta por ante la Jefatura del Municipio Cecilio Acosta del hoy Municipio Guaicaipuro de este Estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.9410-03
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