REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de marzo de 2004

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

Al folio 1, cursa escrito presentado el 04.12.01, por la ciudadana ROSA LOBO, por intermedio de la Representación Fiscal, a fin de que se autorizara al entonces adolescente JOSE GREGORIO MEJIA LOBO, para que le fuera expedido el pasaporte y la autorización para viajar a la República de Brasil, la cual fue admitida el 05.12.01.

Al folio 11, la ciudadana Juez Temporal dictó auto, el 05.12.01, autorizando la expedición del pasaporte.

II

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes trascrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso, JOSE GREGORIO alcanzó la edad de 18 años, puesto que para el momento de la solicitud contaba con 16 años, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercía su progenitora, conforme al artículo 356 ibídem, alcanzando el libre gobierno de su persona.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado JOSE GREGORIO la edad de 18 años, en fecha 15.05.03, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto el solicitante adquirió el libre gobierno de su persona, por ende, no requiere autorización alguna para disponer de los bienes de los cuales resulta propietaria, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la solicitante mediante boleta en esta misma Sala, por no haber indicado domicilio procesal. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARI0,

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

Exp. S-0222-01