REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N°02.



Los Teques, 23 de Marzo de 2004
194° y 144°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Sala Defensoría del Niño del Adolescente, Los Teques, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: JOSE MISAEL PLAZA ZARAGOZA Y JOHANNA BETZABETH BECERRA GALAVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-12.172.905 y V-14.1979.040 en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de el niño CHRISTOPHER MISAEL PLAZA BECERRA de catorce (1) año de edad conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano JOSE MISAEL PLAZA ZARAGOZA se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, el quince por ciento (15%) del salario mínimo actual, equivalente a la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.) mensuales fraccionados en dos quincenas, efectuado mediante depósitos bancarios en el Banco Venezuela a partir del 16-03-04, y adicionalmente, el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios destinados a la atención médica, festividades navideñas y educación (matrícula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc…) y otros semejantes necesarios para garantizar el desarrollo integral del niño CHRISTOPHER MISAEL PLAZA BECERRA.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOSE MISAEL PLAZA ZARAGOZA Y JOHANNA BETZABETH BECERRA GALAVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-12.172.905 y V-14.179.040 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO


ABG. Beatriz Carolina Girón.




EXP Nº 2600
MOTIVO: Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/mcra.-