REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N°02.


Los Teques, 04 de Marzo de 2004
194° y 144°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Pública Adscrita al sistema autónomo del Estado Miranda, con sede en La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salías. San Antonio, de Los Altos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, igualmente SE ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: VIEIRA DAYANA Y VERENZUELA RICHARD JESÚS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-16.368.842 y V-13.233.858, respectivamente que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño Leonardo Jesús de dos (03) años de edad conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano Richard Jesús Verenzuela, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.00) Mensuales equivalente al 61% del Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual deberá ser cancelada a partir del 01-03-2004 los cuales serán entregados directamente a la madre o depositados en cuenta de ahorros en el Banco Fondo Común cuenta Nº 0151-0065-67-600-238807-5. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades navideñas y educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del prenombrado niño. Así mismo se compromete a aumentar el monto de la obligación alimentaría en un 15% cada vez que el obligado perciba un incremento salarial.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: VIEIRA DAYANA Y VERENZUELA RICHARD JESÚS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-16.368.842 y V-13.233.858, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON








Expediente Nº 2520.
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/gigi.-