REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 04 de Marzo de 2004
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente y visto el acuerdo suscrito por ante este Sala de Juicio, por los ciudadanos: MEDINA SERGIO JOSE y PEREZ VILLAMIZAR YUDTH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.450.517 y V-5.589.063, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer la revisión del monto de la obligación alimentaría a favor de los adolescentes: SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: el padre de los adolescentes antes nombrados se compromete a dar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), equivalentes a UN SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MAS 21% DE OTRO, los cuales serán descontados directamente del sueldo que devenga el ciudadanos plenamente identificado, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) QUINCENALES y entregadas directamente a la madre de los mismos, o depositadas en cuenta bancaria que al efecto esta indique. SEGUNDO: El padre se compromete a mantener a los adolescentes beneficiarios, asegurados en la póliza de Hospitalización y Cirugía de la cual es beneficiario el padre de los adolescentes por ser trabajador del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Igualmente se fija una cantidad adicional por igual monto al de la obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año de los adolescentes de autos. CUARTO: Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de los supra nombrados adolescentes. QUINTO: finalmente la parte demandada en este misma acto solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea levantada la medida preventiva que pesa sobre el total de sus prestaciones sociales y en su lugar sea decretada la medida preventiva de retención correspondiente a 36 mensualidades futuras en caso de renuncia o despido del lugar de trabajo del obligado, en base a la obligación alimentaria acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados adolescentes se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MEDINA SERGIO JOSE y PEREZ VILLAMIZAR CARMEN YUDITH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.450.517 y V-5.589.063, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Igualmente SE ACUERDA revocar la medida preventiva de retención sobre el total de las prestaciones sociales del obligado, dictada mediante auto de fecha 10-11-2003, y en su lugar DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN SOBRE 36 MENSUALIDADES FUTURAS, por el monto fijado en el acuerdo de fecha 03-03-2004, equivalente a TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000, 00) MENSUAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal c), de la Supra citada Ley Especial. En consecuencia este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y librese oficio al empleador notificándole la decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO 8471
Homologación de revisión de
Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.-
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