República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente N° 7932/2002
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil dos (2002), por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.276.589, asistida por la profesional del derecho CARMEN ROSA GRADO DE SALAS, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.933, en beneficio del niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, de siete (7) años de edad, expone:
“De la unión matrimonial habida con el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT,…” venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.853, “…procreé al menor que lleva por nombre ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS de siete (7) año de edad, por problemas surgido entre nosotros nos separamos de hecho desde hace cuatro (4) años y desde ese momento el padre de mi menor hijo no ha cumplido con su Obligación Alimentaria.”
“En virtud que el menor presentaba severos problemas de lenguaje y bajo rendimiento escolar, fue necesario realizar una evaluación integral en el Unidad Psico-educativa República de Paraguay, de acuerdo con este estudio se recomendó al menor la asistencia a un Instituto de educación Especial, según se desprende…”, inserto en el presente expediente en los folios del seis (06) al nueve (09). De lo expuesto se desprende que al niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, “…que se hizo necesario la inscripción del menor en una institución especial, cuya mensualidad alcanza a la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00) y fue igualmente requerida la contratación del transporte escolar, por cuyo servicio se paga mensualmente Bolívares ciento treinta mil (130.000,00).” Teniendo la madre que cubrir con todos los gastos de manutención de su hijo. “En este sentido cabe destacar que lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): “el obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso”.
“En vista de lo expuesto, solicito del ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT,…” debidamente identificado “…quien percibe ingresos por el instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, fije a su menor hijo una pensión de alimentos suficiente…”. Se anexaron con el escrito inicial: Acta de Matrimonio, igualmente, Acta de nacimiento, Informe integral, Constancia de pago mensual de transporte y constancia de estudios del niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil tres (2003), se admite la presente solicitud, en beneficio del niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, se notifica al representante del Ministerio Público, igualmente se acuerda citar al ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, debidamente identificado en autos, a fin de realizar el acto conciliatorio, en caso de no ser así éste procederá a la contestación de la demanda. Se libró oficio al ente empleador para que informe igualmente respecto al salario que devenga con sus respectivas deducciones. Folios del doce (12) en adelante.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT y ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE, debidamente identificados en autos, al acto conciliatorio. Igualmente la parte demanda solicita diferimiento del acto en vista que no se encontraba asistido por profesional del derecho. Folio veinticuatro (24).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003), se deja constancia en el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, ya identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. Folio veintiséis (26).
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003), se consignan recaudos provenientes del ente empleador, donde se informa que se esta descontando una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria Provisional, decretada por este tribunal, en esta misma fecha, al igual que se han decretado medida de retención de las 36 mensualidades de pensión de alimentos futura; de la misma manera notifica que el ciudadano C1 (GN) ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, ha pasado a situación de retiro en fecha 15 de abril del año 2000. Riela en los folios del veintiocho (28) en adelante.
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT con el niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, con la copia certificada del acta de nacimiento, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación, Y ASÍ SE DECRETA. Tenemos conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, plenamente identificado en auto, con el niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, con los recaudos consignados, como lo es el documento emitido por Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, la cual la parte demandada, el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT no se opuso a ningunas de las pruebas promovidas en autos. De manera que, el niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Siendo la oportunidad legal fijada de conformidad al articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la contestación de la demanda, el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, ya identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda, en vista de ello han quedado todos los hechos alegando en el escrito inicial introducido por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE, debidamente identificada, como ciertos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes mencionado y por ende es necesario para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, que el sentenciador se guíe por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado por el Tribunal)
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE, solicita en la demanda se Establezca una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, a favor de su hijo ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, con respecto a su padre ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio tres (03), donde se evidencia que el niño, nació en fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hijo de los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE y ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna. Y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de UN Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia en NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Bolívares, con cero céntimos (Bs. 95.040,00) mensuales, los cuales se descontarán directamente del sueldo mensual del coobligado, ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, y serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustara en un, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Quantum por concepto de Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el objeto de cubrir gastos escolares y de fin de año, en cuenta bancaria a nombre del niño ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS, la cual será movilizada por la madre la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE. Finalmente, este Sentenciador, en consecuencia SE SUSPENDE y por lo tanto SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo sobre las acciones pertenecientes al ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, considerando el hecho que la medida de embargo se acuerda en vista de garantizar las pensiones alimentarías futuras en caso de culminación de la relación laboral con la empresa, ya sea despido o retiro voluntario, y en razón del hecho que el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, tiene una pensión de jubilación, es decir esta en situación de retiro, la cual es de por vida, y difícilmente este puede dejar de mantener relación con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el artículo 521 tiene en su disposición que “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria…” (Subrayado del tribunal), es exactamente para garantizar el cumplimiento, lo cual es el caso que nos atañe, no puede haber incumplimiento al respecto, ya que el coobligado tiene una pensión de debido a su situación de retiro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE, contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO TRUJILLO LUITT, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo ALCIDES ALEJANDRO TRUJILLO CHIRINOS. En consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para informar lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a ocho (08) días del mes de marzo del año dos cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA.
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
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