República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Expediente N° 7654/2003

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la profesional del Derecho NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de defender los derechos de la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien nació en fecha cuatro (4) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), como consta en copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el folio siete (07), hija de la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ VOLCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.822.685, de este domicilio, quien actúa en beneficio de su hija, la cual expone:
“Compareció ante mi despacho la ciudadana RODRÍGUEZ VOLCÁN JUANA RAMONA…”, identificada en autos, “...manifestando que solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria, igualmente solicitó que se fijara un mes adicional con motivo de gastos escolares en el mes de julio y un mes adicional en el mes de diciembre con motivo de gastos navideños y que se estableciera el porcentaje por gastos extras de salud y medicina a cancelar por el padre obligado en beneficio de su hija: EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, actualmente de CINCO (5) años de edad, domiciliada con su madre, contra el ciudadano: NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: N° V- 11.972.810…” domiciliado en el Estado Táchira.
Se le da entrada y se anota en los libros y se acuerda prevenir a la solicitante, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil dos (2002), para que consignen copias certificadas del acta de nacimiento de la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ. Folio seis (6).
Se previene a la solicitante en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dos (2002), para que indiquen el nombre correcto del demandado. Folio ocho (8).
Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), se notifica al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se emplaza al demandado, ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, de conformidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil tres (2003), se consigna boleta de notificación del fiscal. Folios diecisiete (17) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), se consignan recaudos del empleador informando el ingreso mensual que percibe el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, debidamente identificado en autos. Folio al veintitrés (23).
En fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil tres (2003), se consigna exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con e fin que se citará conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de hecho se hizo al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, debidamente identificado. Folio veinticuatro (24) y siguientes.
Se acuerda fijar lapso para dictar sentencia, mediante autos dictado en fecha once (11) de junio del año dos mil tres (2003). Folio cuarenta (40) en adelante.
Se consigna en fecha 1° de septiembre del año dos mil tres (2003), exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con e fin que se notifique como lo establece el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de hecho se hizo al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, debidamente identificado. Folio cuarenta y nueve (49) y siguientes.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), mediante auto en el cual se acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que se sirvan aperturar cuenta de ahorros, a nombre de la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, autorizando suficientemente a la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ VOLCÁN, debidamente identificada, a movilizar dicha cuenta. Folio cincuenta y nueve (59) en adelante.
En fecha dos de diciembre del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda oficiar al empleador con el fin que el descuento que se le efectúe al coobligado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, debidamente identificado, por concepto de Obligación Alimentaria, sea éste depositado directamente en la cuenta en beneficio de la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, autorizando suficientemente a la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ VOLCÁN, debidamente identificada, a movilizar dicha cuenta. Folios sesenta y cinco (65) en adelante.
II
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO con la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, con la copia certificada del acta de nacimiento, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación, tenemos conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, plenamente identificado en auto, con la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, en los recaudos consignados, como se ha demostrado en autos, y en vista que la parte demandada, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO no se opuso a ningunas de las pruebas promovidas en autos. De manera que, la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, se dio por notificado, se ajusto a derecho; en vista de ello lo alegado por la parte actora la ciudadana RODRÍGUEZ VOLCÁN JUANA RAMONA, en el libelo de la demanda, aceptando todo lo alegado por la parte actora.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana RODRÍGUEZ VOLCÁN JUANA RAMONA, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, a favor de su hija EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ, con respecto a su padre NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio siete (07), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hijo de los ciudadanos RODRÍGUEZ VOLCÁN JUANA RAMONA y NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 25% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 61.776,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, se ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año, estos pagos se depositarán directamente en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela cuenta N° 0039-05-0100273733. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ VOLCÁN JUANA RAMONA, contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS QUINTERO, ampliamente identificados, en beneficio de su hija EMPERATRIZ DE LOS ÁNGELES CONTRERAS RODRÍGUEZ. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación para notificar lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA.


Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 4ap.m. LA SECRETARIA.


Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


Exp. N° 7654-02
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
ROM/BCG/altamira.-