Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2

EXP. 8584

Visto las actuaciones que integran el presente expediente, este Juez para decidir previamente observa:
I
En fecha 03/06/2003, fueron prevenidos los solicitantes, ciudadanos HERNÁNDEZ POVEDA RODOLFO y ANGELA GIL DE PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a consignar en autos, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente GLORIAGNA JOSELIN HERNÁNDEZ PERDOMO, sujeto en la presente causa.
Subsanado en fecha 05/06/03, lo antes indicado, fue admitida mediante auto de fecha 20/06/03, la solicitud, presentada por la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el Artículo 170, ejúsdem, en representación de los ciudadanos HERNÁNDEZ POVEDA RODOLFO y ANGELA GIL DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.682.746 y V-3.723.116, respectivamente, con motivo de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente GLORIAGNA JOSELIN HERNÁNDEZ PERDOMO, venezolana, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 23/03/1.990, notificándose a la representación del Ministerio Público de la admisión ocurrida. Igualmente se acordó citar a la ciudadana PERDOMO GIL GLORIBETH ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.144, madre biológica de la precitada adolescente, a fin de que hiciere acto de presencia al quinto (5°) día por ante este Despacho, y manifestara lo que a bien tuviese en cuanto a la presente solicitud, exhortando a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud, debiendo venir debidamente acompañados de la precitada adolescente, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 y 80, ibídem, la misma sea oída. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en el hogar de los solicitantes, y Evaluación Psicológica a los involucrados en el presente procedimiento, incluyendo a la adolescente.

En horas de despacho del día 25/07/03, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana GIL DE PERDOMO ÁNGELA ESPERANZA, plenamente identificada, ratificando su solicitud de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente GLORIAGNA JOSELIN, en virtud de que la misma ha vivido toda su vida con ella y su cónyuge. En la misma fecha, comparece la ciudadana PERDOMO GIL GLORIBETH ESPERANZA, madre biológica de la adolescente de autos, manifestando estar de acuerdo en que la misma sea entregada en Colocación Familiar a su abuela materna, ciudadana ANGELA GIL DE PERDOMO, por cuanto dicha ciudadana es quien ha velado por la citada adolescente sujeto en esta causa.
Posteriormente en fecha 29/10/03, son consignados los Informes de las Evaluaciones Psicológicas realizadas a la ciudadana ANGELA GIL PERDOMO y GLORIAGNA JOSELIN HERNANDEZ PERDOMO, plenamente identificadas, en los cuales se concluyó, de la primera que: se considera apta para tener en Colocación Familiar a su nieta; y de la segunda que: es recomendable que la misma sea incorporada cuanto antes al Sistema Educativo, e igualmente se hace necesario que sea preparada para la adquisición de un Oficio definido a través de su incorporación a cursos de capacitación laboral, en reglas generales, se encuentra en condiciones favorables en el hogar de su abuela materna.
En fecha 31/10/03, es consignado en autos, el Informe Social realizado en el hogar de los solicitantes, ciudadanos HERNÁNDEZ POVEDA RODOLFO y ANGELA GIL DE PERDOMO, mediante el cual se sugiere la permanencia de la adolescente en el hogar de los mismos.

II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, ejúsdem, en relación a la Colocación Familiar de la precitada adolescente, encontrándose en un ambiente plenamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
Y siendo que la presente solicitud se trata de la Colocación Familiar de la adolescente: GLORIAGNA JOSELIN HERNÁNDEZ PERDOMO, venezolana, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 23/03/1.990, en razón a que dicha adolescente ha sido criada por su abuela materna, siendo que su madre biológica la dejó a responsabilidad y bajo la guarda de esta, y su padre biológico también está de acuerdo en la presente solicitud, por lo que los solicitantes, ciudadanos HERNÁNDEZ POVEDA RODOLFO y ANGELA GIL DE PERDOMO, solicitaran la Colocación Familiar de la antes mencionada adolescente, a fin de legalizar la situación existente de hecho. Es de hacer notar, que desde el nacimiento de la adolescente sujeto de la presente causa, la Guarda y Custodia la han ejercido de hecho, los solicitantes, ciudadanos antes mencionados, quienes le han procurado vivienda, alimentación, vestido, gastos médicos, educación, orientación, y todo lo relacionado a su manutención, comportándose, como verdaderos padres para esta. De otra parte, el Tribunal ejerciendo su función inquisidora en la búsqueda de la verdad real, solicitó evaluación psicológica y social, y es de hacer notar, que en las conclusiones presentadas por los expertos designados por el Tribunal, se evidencia la recomendación de la Colocación Familiar de la adolescente, se haga al hogar del matrimonio integrado por HERNÁNDEZ POVEDA RODOLFO y ANGELA GIL DE PERDOMO. Finalmente tomando en consideración que la valoración de las pruebas en este procedimiento especialísimo no esta tarifada, este Juzgador valorará de acuerdo a su libre convicción razonada, lógica y máxima de experiencias, adminiculadas entre si.

III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, valoradas las pruebas aportadas y tomando en consideración las sugerencias realizadas tanto por nuestro Equipo Multidiciplinario como por la Representación Fiscal, y por cuanto la guarda es entendida tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, e igualmente para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. y siendo que ha quedado plenamente comprobado que los solicitantes cuentan con las condiciones posibles para la protección física de la adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural; siendo además que establece el Artículo 400 ejúsdem, que: “…Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente…”, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente: GLORIAGNA JOSELIN HERNÁNDEZ PERDOMO, venezolana, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 23/03/1.990, en el Hogar de los solicitantes, ciudadanos HERNÁNDEZ POVEDA RODOLFO y ANGELA GIL DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.682.746 y V-3.723.116, respectivamente, residenciados en Terrazas de La Rosaleda Sur, Edificio Ypire, piso 01, Apto. 1-B, San Antonio de Los Altos, Edo. Miranda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), a los Ciento noventa y cuatro años (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cuatro años (144º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN





MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 8584/2003
RO/BG/Ma.-