REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01



PARTES SOLICITANTES: JESUS ANTONIO YNFANTE y CARMEN
ELENA BRICEÑO.-

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR R. ARIAS P.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nro. 03/4224.-


En fecha 04 de Febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos JESUS ANTONIO YNFANTE y CARMEN ELENA BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.324.116 y V-10.470.322, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR R. ARIAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.857; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 02 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MAIKEL JESÚS YNFANTE BRICEÑO, JESUS ANTONIO YNFANTE BRICEÑO, y YECZURY ABIGAIL YNFANTE BRICEÑO, el primero mayor de edad y los siguientes de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 25 de Febrero de 2004, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JESUS ANTONIO YNFANTE y CARMEN ELENA BRICEÑO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a los hijos menores de edad habidos durante la vigencia del matrimonio, de nombre JESUS ANTONIO YNFANTE BRICEÑO, y YECZURY ABIGAIL YNFANTE BRICEÑO, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, pero la guarda de dichos menores la viene ejerciendo de hecho la madre, CARMEN ELENA BRICEÑO, y así se mantendrá la misma; así mismo se encargará de su orientación, educación moral y física y a tal efecto escogerá el colegio o institución que a bien le parezca. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre viene cumpliendo de hecho con su obligación alimentaria en forma ininterrumpida mensualmente con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), por lo que la misma se fijara en esos términos, igualmente contribuirá con los gastos de vestido, calzado, colegio y medicinas que requieran los menores; dicha pensión alimentaria acordada de Bs. 800.000,00, será ajustada al valor de nuestra moneda de acuerdo con el índice inflacionario que provea el Banco Central de Venezuela, para así darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre viene ejerciéndolo de común acuerdo entre las partes en forma amplia, asimismo tiene el derecho de visitar a sus hijos en la residencia que la madre fije, en forma amplia y de común acuerdo entre los padres, sin que perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades de los hijos, así como sus horas de descanso. Igualmente el padre tendrá derecho a sacar a sus hijos los fines de semana que al efecto él escoja; asimismo, las vacaciones escolares, días feriados, asueto de Semana Santa y fiestas decembrinas de los hijos serán fijadas en forma alterna, unas con la madre y otras con el padre, de común acuerdo entre las partes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2004.- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.-


EL SECRETARIO

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-








LMC/WMA/Edgar.-
Exp. Nº 04/4224.-