REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: ALEXIS ASDRUBAL MIERES
e LEIDA MARLENIS MONZON AGUILAR.
ABOGADO ASISTENTE: NEREIDA QUINTANA.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4249
En fecha 06 de febrero del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEXIS ASDRUBAL MIERES y LEIDA MERLENIS MONZON AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.939.455 y 11.928.437, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho NEREIDA QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 74.785, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, y de dicha unión procrearon dos (02) hijas, los cuales llevan por nombres MARLEXIS YOHANA y ESKARLE GLADYMAR. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2004, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ALEXIS ASDRUBAL MIERES y LEIDA MERLENIS MONZON AGUILAR, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a las hijas habidas durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las niñas MARLEXIS YOHANA y ESKARLE GLADYMAR MIERES MONZON, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por el padre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las niñas MARLEXIS YOHANA y ESKARLE GLADYMAR MIERES MONZON, en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas..
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por los partes en la solicitud en la cantidad del veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales obtenidos por la ciudadana LEIDA MARLENIS MONZON AGUILAR, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de las niñas antes identificadas y cada vez que la madre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, del día quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años l93° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 04/4249
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A
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