REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 03/4045.-
PARTE ACTORA: YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO.-
ASISTIDA POR: CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO ZAMORA.-
PARTE SOLICITADA: CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA.-
ASISTIDO POR: MARÍA BUENAÑO.-
HIJA: MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana: YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.697.911, actuando en su condición de madre de la niña: MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.826.512, alegando en la misma que: “(...) El ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.512 (…) No ha cumplido con la obligación alimentaría, de su hija ya identificada, negándose a cumplir con sus obligaciones, violándole a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...)”.

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 25 de noviembre del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al director de recursos humanos de la empresa “Fospuca, C.A” con sede en Guatire, estado Miranda, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa empresa, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó medida precautelativa de embargo sobre el monto total de las prestaciones sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 28 de noviembre del 2003.-

Al folio once (11) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil SOLIMAR TERESA PEREZ, en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.512, mediante la cual se da por citado en la presente causa de obligación alimentaría en fecha 02 de diciembre del año 2003.-
En fecha 08 de diciembre del año 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, quienes acordaron la pensión de alimentos en los siguientes términos: El padre, ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, se compromete a aportar por Pensión de Alimentos a su hija la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (BS, 48.000,00), mensuales, en cuatro (04) partidas a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (BS, 12.000,00) semanales, más cinco (05) Cesta Tickets de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS, 4850,00) cada uno, de manera mensual. Así mismo, el padre se compromete a aportar dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Septiembre, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (BS, 30.000,00), para cubrir con los gastos escolares de cada año, más los beneficios de la empresa, y otra en Diciembre, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, (BS, 80.000,00), para cubrir con los gastos Navideños, de cada año, más los beneficios de la empresa. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, y entregadas a la ciudadana: YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.697.911, de forma semanal y de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el obligado alimentario en la Empresa donde labora. Por último, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de Pensiones de Alimentos por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS, 48.000,00), cada una, más Tres (03) sumas adicionales por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS, 30.000,00), cada una, correspondiente a la bonificación del mes de Septiembre y Tres (03) sumas adicionales por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS, 80.000,00), cada una, correspondiente a las bonificaciones del mes de Diciembre; las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, en la Empresa Fospuca Zamora, C.A, en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma embargada deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de Gerencia con la enmienda No Endosable a nombre de la Niña: MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA. En fecha 10 de diciembre del año 2003, compareció el obligado alimentario, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN GUARAMATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.808, y solicitó la paralización de la homologación del acta de convenimiento acordado por las partes en fecha 08 de diciembre del año 2003, siendo acordado por auto de fecha 16 de diciembre del año 2003, hasta que las partes sostuvieran entrevista con la Juez Unipersonal de este Despacho.

En fecha 11 de Diciembre del 2003, se recibió constancia del salario con sus respectivas remuneraciones y deducciones del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, emanada por la empresa “Fospuca C.A”, de fecha 10 de diciembre del 2003.-

En fecha 10 de febrero del año 2003, este Despacho Judicial dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, el obligado alimentario solicitó el diferimiento del acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba sin asistencia técnica, siendo acordado por auto separado de esa misma fecha

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, Dra. CARMEN GUARAMATA, dio contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas en fechas 20 y febrero y 04 de marzo del presente año. En esa misma fecha, este Despacho Judicial acordó la prorroga del lapso probatorio por tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas: TIBISAY GUTIERREZ, MERCEDEZ ESPINOZA y YOLIMAR MARTINEZ.-

En fecha 09 de marzo del presente año, este Despacho Judicial dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana TIBISAT GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.687.389, testigo promovido por la parte solicitada, por lo que se declararon desiertos sus dichos. Así mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas HILDA MERCEDES ESPINOZA RIVERO y YOLIMAR MARTINEZ BANDRES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.979.796 y V- 14.972.065, testigos promovidos por la parte solicitada, quienes rindieron declaración.-

Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA inserta en el folio tres (03) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con cinco (05) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, y la madre, ciudadana YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio dieciocho (18) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, emanada por la empresa “Fospuca C.A.”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de TRESCIENTOS NOVENTA y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES, (BS, 392.604,00), mensuales, menos las deducciones legales que ascienden a un monto de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS, 18.175,00), lo que hace un monto neto a cobrar de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (BS, 374.429,00), mensuales.-

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a la hija de la partida de nacimiento de la niña de autos.-

QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “…Ante nada, admito que la vía Jurisdiccional siempre es importante para dirimir este tipo de situaciones, pero yo en todo momento he actuado de buena fe y en ningún instante me he negado a mantener a mi menor hija, tanto es así que siempre le he entregado a la madre de la niña y regularmente la pensión alimentaría, útiles escolares, salidas, juguetes. Por eso me extraña que ahora la madre trate mediante esta vía de obtener la pensión de alimentos. Quiero que sepa que mi hija no está desasistida por mi parte, solo que en adelante quiero depositarle o mejor aún darle en comida, ropa, útiles y no en dinero a la madre por cuanto ella no utiliza la cantidad que yo le entrego para los fines a los cuales se los doy. Ratifico que quiero seguir ayudando y alimentando a mi hija, pero no de la manera que se estableció en el convenio suscrito por la madre y por mi en fecha 08 de diciembre del 2003, sino comprándole directamente su alimento, ropa y útiles, dejando constancia de ello semanal cuando lo haga. (…)”.

SEXTO: De las pruebas consignadas por la parte actora constante de documentales tales como: Factura emanada por la librería Ismar C.A, Constancia de Inscripción del Jardín de Infancia Victoria M. de Plaza, esta Juzgadora las valora porque no fueron impugnados por la parte contra quien obra y de la cual se evidencia que la madre también coadyuva a la manutención de su hija tal y como le corresponde según lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la factura emanada por la librería Rosalta, Factura emanada por la Confitería Zuca C.A, Recibo de la Fundación Amigos de la Salud Vecinal El Rodeo, y Radiodiagnóstico emanado por el Seguro Social, esta Juzgadora las desestima por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además porque no indica que dichos gastos vayan dirigidos en beneficio de la niña de autos. De la Prueba consignada por la parte solicitada tales como: Factura emanada por Chabeli Diseños C.A, esta Juzgadora también la desestima por cuanto es un documento privado emanado de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y porque además no indica que dicho gasto vaya dirigido en beneficio de la niña MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA. De las pruebas testimoniales suscritas por las ciudadanas: Hilda Mercedes Espinoza Rivero y Yolimar Martínez Bandres, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.979.796 y V- 15.697.911, quienes entre otras cosas manifestaron que les consta que el ciudadano Carlos Enrique García Lira le lleva mercados a su hija, que les consta que el ciudadano antes mencionado le compra a su hija ropa, zapatos, útiles escolares, juguetes y medicinas, este sentenciador a pesar de no ser el medio idóneo establecido por el legislador para probar la necesidad y la capacidad económica del obligado alimentario, las valora como prueba auxiliar que adminiculada con la partida de nacimiento de la beneficiaria alimentaría y la constancia de sueldo del obligado alimentario permite a este Juzgador apreciar como ciertos los dichos de los testigos evacuados en virtud de que los mismos no fueron repreguntados.- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: No obstante observa quien este fallo suscribe que en la presente solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra involucrada la niña: MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA, de cinco (05) años de edad, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de la niña: MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA, solicitada por su madre, ciudadana YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.826.512, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, en la empresa “FOSPUCA C.A.”, y entregadas a la ciudadana YEXENIA MARIFE GARCIA LIRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.697.911, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un tercio (1/3) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de septiembre a razón de un tercio (1/3) de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA LIRA, en la Empresa “FOSPUCA C.A”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Niña: MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA.-

Por último, y por cuanto en fecha 25 de noviembre del año en curso, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2004. Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/4045.-
Obligación Alimentaría.-