REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 03/4071.-
PARTE ACTORA: PAULA ESPERANZA ROJAS SOLORZANO.-
ASISTIDA POR: DEFENSORÍA PÚBLICA DE PROTECCIÓN.-
PARTE SOLICITADA: FRANCISCO DAVID SANZ.-
HIJOS: EUKARIS MARBELIS, DAVID ENRIQUE y AITIANIS
MARBELIS SANZ ROJAS.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana: PAULA ESPERANZA ROJAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.070.090, actuando en su condición de madre de los niños: EUKARIS MARBELIS, DAVID ENRIQUE y AITIANIS MARBELIS SANZ ROJAS, de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por la Defensoría Pública en el área de Protección de Niño y Adolescente con sede en Guarenas, estado Miranda, contra el ciudadano: FRANCISCO DAVID SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.298.543, alegando en la misma que: “(...)El ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, no se ha ocupado de mis hijos, siendo yo la única que los he criado, alimentado, y en fin les he satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que sufrimos, se me dificulta en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situación antes referida. Por eso me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago, por ante esta sala de protección por Obligación Alimentaría (...)”.

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 03 de diciembre del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, por exhorto enviado al Juzgado del Municipio Brion de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al director de recursos humanos de la “Policia del Municipio Brion” con sede en Higuerote, estado Miranda, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa institución, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó medida precautelativa de embargo sobre el monto total de las prestaciones sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

En fecha 10 de febrero del año 2004, se recibieron las resultas del exhorto enviado en fecha 03 de diciembre del año 2003, al Juzgado del Municipio Brion de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que la referida boleta de citación fue firmada por el obligado alimentario en fecha 19 de enero del presente año.-

Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, ciudadana SOLIMAR TERESA PEREZ, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 10 de febrero del 2004.-

En fecha 17 de febrero del año 2004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes y la Juez Unipersonal N° 01, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho Judicial dejo expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana PAULA ESPERANZA ROJAS SOLORZANO, por lo que no se pudo realizar dicho acto conciliatorio. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del obligado alimentario, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 27 de febrero del 2004, se recibió constancia del salario con sus respectivas remuneraciones y deducciones del ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, emanada por la “Policia del Municipio Brion con sede en Higuerote”, de fecha 09 de diciembre del 2003.-

Al folio treinta (30) corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo diferida dicha oportunidad para dictar sentencia en fecha 11 de marzo del presente año, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de los niños EUKARIS MARBELIS, DAVID ENRIQUE y AITIANIS MARBELIS SANZ ROJAS, insertas en los folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, respectivamente, por cuanto de las mismas se evidencia que los niños antes mencionados, cuentan actualmente con nueve (09), ocho (08) y (05) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, y la madre, ciudadana PAULA ESPERANZA ROJAS SOLORZANO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de los niños de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veintinueve (29) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, emanada por la “Policia del Municipio Brion con sede en Higuerote, estado Miranda”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de DOSCIENTOS OCHENTA y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES, (BS, 283.392,00), mensuales, sin que se evidencien las deducciones legales o contractuales correspondientes.-

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimiento de los niños de autos.-

QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno”.

SEXTO: En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ningunas de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este sentenciador no tiene pruebas que apreciar.- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: No obstante observa quien este fallo suscribe que en la presente solicitud de obligación alimentaría se encuentran involucrados los niños EUKARIS MARBELIS, DAVID ENRIQUE y AITIANIS MARBELIS SANZ ROJAS, de nueve (09), ocho (08) y (05) años de edad, respectivamente, y en atención al interés superior de los niños antes mencionados de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los niños antes identificados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de la niños EUKARIS MARBELIS, DAVID ENRIQUE y AITIANIS MARBELIS SANZ ROJAS, solicitada por su madre, ciudadana PAULA ESPERANZA ROJAS SOLORZANO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.298.543, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, en la “Policia del Municipio Brion con sede en Higuerote, estado Miranda”, y entregadas a la ciudadana PAULA ESPERANZA ROJAS SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.070.090, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un tercio (1/3) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de septiembre a razón de un tercio (1/3) de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano FRANCISCO DAVID SANZ, en la “Policia del Municipio Brion con sede en Higuerote, estado Miranda”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los niños: EUKARIS MARBELIS, DAVID ENRIQUE y AITIANIS MARBELIS SANZ ROJAS.-

Por último, y por cuanto en fecha 03 de diciembre del año en curso, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2004. Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-





LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/4071.-
Obligación Alimentaría.-