REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N
EXPEDIENTE Nro. 01/956
PARTE ACTORA: CLARA DUARTE PEREIRA DE CAIRE
APODERADO JUDICIAL: NIXON TINEDO Y ARGENIS LUNAR
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL CAIRES SERRAO
CAUSA: DIVORCIO CAUSALES 3º Y 6º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
La ciudadana CLARA DUARTE PEREIRA DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.168; debidamente asistida por los abogados en ejercicio NIXON TIENDO Y ARGENIS LUNAR inscritos a en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.381 Y 80.437; actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, tal y como consta de poder cursante en autos.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE MANUEL CAIRES SERRAO Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nor. E- 81.630.723, sin representación judicial constituidos.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante libelo presentado en fecha 04 de Mayo de 2001, la parte actora, vierte al conocimiento de este Tribunal los siguientes alegatos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MANUEL CAIRES SERRAO, antes identificado, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción del y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1988. De la referida unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE EDUARDO CAIRES DUARTE y MARIA ISABEL CAIRES DUARTE, nacidos en caracas en fechas 06 de septiembre 1989 y 09 de abril de 1992, respectivamente.-
Que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Soublett, Residencias Gam ,apto. 3-A, Guarenas Edo. Miranda
Que durante los primeros años del matrimonio todo ocurría de manera Feliz, pero con el transcurso del tiempo empezaron a ocurrid problemas graves que fueron deteriorando el matrimonio, transformándose en situaciones violentas y desagradables, incurriendo el prenombrado cónyuge en exceso , sevicia e injurias licor, siendo esto una conducta continua que obligo a la actora a denunciarlo ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza,
Que ante tal actitud comparece ante este Tribunal para demandar en divorcio a su cónyuge, ciudadano JOSE MANUEL CAIRES SERRAO, antes identificado, y para ello se fundamenta en la causal tercera (3era) sexta (6ta.) artículo 185 del Código Civil, esto es, Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, así como la adicción alcohólica u otra forma grave de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.-
III
TRAMITACION DEL PROCESO
En fecha 10 de mayo del 2001, el Tribunal se abstiene de Admitir la demanda, por no haber sido planteada conforme a lo previsto ene el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección dl Niño y del Adolescente y acuerda notificar a la parte actora, a los fines de que corrija la omisión.
En fecha 23 de mayo del 2001, la parte actora, presento escrito mediante el cual expone que subsana la omisión .
En fecha 30 de mayo del 2001, el Tribunal Admite la demanda y se emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal a las Once (11:00) de la mañana, pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes después de citado el demandado, y tuviera lugar el primer acto conciliatorio.- Se libró compulsa, boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos CLARA DUARTE PEREIRA DE CAIRES Y JOSE MANUEL CAIRES SERRAO.-
En fecha 08 de junio del año 2001, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio veintisiete (27) cursa la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual se evidencia que el demandado, ciudadano JOSE MANUEL CAIRES SERRAO, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.-
En fecha 18 de junio del 2001, el Tribunal ordenó que el secretario comunique al demandado la declaración del Alguacil, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre, del 2001, la Secretaria ABG. JUDITH LOVERA PEDRON, Dejo constancia de que en fecha 25 de Septiembre del 2001, se trasladó a la dirección del demandado JOSE MANUEL CAIRES SERRAO, y procedió a fijar la boleta de Notificación dejando así cumplida su misión conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2001, al mismo asistió la parte actora, ciudadana CLARA DUARTE PEREIRA y la Fiscal IBIS TOUR del Ministerio Público, se dejó constancia de la no presencia del demandado,
En fecha 30 de enero del año 2002, se dictó auto de avocamiento.
El segundo acto conciliatorio se celebró en fecha 30 de enero de 2002, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, anteriormente identificada, asistida de abogado; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de febrero del 2002, el Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Febrero del 2002, el Tribunal deja constancia de que se abstiene de fijar la audiencia oral por cuanto no consta en autos las resultas del Informe Social ordenado.
En fecha 18 de junio el 2002, se recibió el Informe Social presentado por la Trabajadora Social Milagros Rojas.
En fecha 18 de junio del 2002, se dicto auto en el cual el tribunal acordó fijar la oportunidad para el Acto oral y ordena librar notificación.
En fecha 04 de julio del 2002, se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas del Divorcio, la cual consistió en la evacuación de los testigos , se dejó constancia de que la parte actora estuvo presente asistida de abogados y que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 09 de julio del 2002, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al auto.
En fecha 18 de julio del 2002, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia por encontrarse el tribunal con diversidad de actos por realizar.
En fecha 30 de septiembre del 2002 este Tribunal revoca los autos en los cuales se fijo oportunidad para sentencias y el diferimiento, en su lugar ordena en búsqueda de la verdad real, que el ciudadano JOSE MANUEL CAIRES SERRAO se realice evaluaciones a los fines de determinar si el mismo presente adicciones alcohólicas.
En fecha 03 de abril del 2003, se recibió evaluación hecha al ciudadano JOSE MANUEL CAIRES SERRAO, procedente del Hospital Universitario de Caracas , en el cual entre otras exponen (...) Dada la complejidad y responsabilidad que implica la exposición de un peritaje Psiquiátrico, con intención legal , que tiene posible repercusiones en la vida personal, social labora, económica y familiar de una persona, creemos necesarios abrir varios cargos que cubran estas necesidades , en el sentido de que exceda las funciones de este servicio , cuya capacidad esta orientada a la docencia (...)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito probatorio que de los autos se desprenden a favor de la actora.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAPOLEÓN PINTO SÁNCHEZ, FRANCIS MERCEDES MADERA CALDERON Y NINOSKA BEATRIZ SANZ .
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANDRES JOSE MONTILLA LEÓN no promovió ninguna prueba a los autos.-
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA.-
Promovió las testimoniales de el ciudadano NAPOLEÓN PINTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.205.743. Se dejo constancia que las ciudadanos FRANCIS MERCEDES MADERA Y NINOSKA BEATRIZ SANZ, no comparecieron a la sede del tribunal a rendir la testimonial por lo que el Tribunal declaró desiertos dichos actos.
En el presente caso, la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causal Tercera y sexta (3ª y 6ª ) del artículo 185 del Código Civil, alegando sevicia Y alcoholismo.-
En el caso in comento, sólo la parte actora promovió pruebas en el presente Juicio, las cuales consistieron en la prueba testifical, promoviendo y evacuando a tal efecto un (01) testigo, el ciudadano NAPOLEÓN PINTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.205.743. Por lo que respecta a la deposición del referido ciudadano, este Juzgador las aprecia, más no le asigna valor probatorio, por considerar que las mismas no aportaron nada que ilustre al juez, los hechos sobre los cuales depone el testigo no concuerdan con los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar los hechos que dieron motivo a la presente solicitud , considera necesario valorar las pruebas evacuadas, por la parte actora , a los fines de verificar si logro probar sus alegatos con relación a los supuestos maltratos, sevicias e injurias graves que le fuesen proferidas por su cónyuge. Sin embargo de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dicha parte no logro probar tales alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la causal 6° alegada por la parte actora , cursa en autos comunicación emanada por la dirección del Hospital Universitario de Caracas en donde señala que el Señor JOSE MANUEL CAIRES SERRAO , no acudió a la cita aunado a ello señala también que ...” dada la Complejidad y responsabilidad que implica la exposición de un peritaje PSIQUIATRICO, con intención legal, que tiene posibles repercusiones en la vida personal Social, laboral, económica y familiar de una persona, creemos necesario abrir varios cargos que cubran estas necesidades de ustedes, en el entendido de que seden las funciones de este servicio cuyas capacidades están orientadas hacia la docencia , asistencia e investigación.
Por lo que esta juez Unipersonal 2, Considera que la parte actora no demostró que el demandado se encontrara incurso en esta causal. Por lo que debo desechar tal causal ASI SE DECIDE.
Aunado a ello considera juzgadora que lo alegado por la Ciudadana CLARA DUARTE PEREIRA DE CAIRE, parte actora , no logro demostrar sus dichos o sea que no demostró que el demandado se encuentre incurso dentro de los supuestos antes mencionados .
En consecuencia, esta sala de juicio considerando que no habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificadas en las causales 3ra y 6ta, del artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
Por lo antes ates expuesto este Tribunal considera necesario declarar sin lugar y el cierre de las incidencias de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , GUARDA y custodia Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA surgidas de la presente causa.
FALLO
Por todas las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESDENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio causal tercera y sexta (3ra y 6ta ) incoada por la ciudadana CLARA DUARTE PEREIRA DE CAIRES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.168, contra su cónyuge, ciudadano JOSE MANUEL CAIRES SERRAO portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.630.723.-
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.-
Publíquese y Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes -
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2. EN GUATIRE, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2004).- AÑOS: 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA.-
LA SECRETARIA,
Abog. JUDITH LOVERA PEDRÓN.-
Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. JUDITH LOVERA PEDRÓN.-
AALO/JLP/JUDITH.-
Exp.Nro. 01.0956
ALO/magaly
|