REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

193° y 145°

PARTE DEMANDADANTE: JENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 18.094.961.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LUGO, Defensor Público de Protección de Niños y Adolescentes de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.780.032.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: BEXSY ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.516.

I

La presente causa se inicia en fecha 18 de noviembre del año 2003, mediante escrito presentado por ante este Juzgado por la adolescente JENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE, en su condición d ehija del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, en la cual procedió a exponer lo siguiente: “De la unión habida entre el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE (...) y LISBET CARIDAD CANACHE MATA (...) nací yo (...) estoy baja la guarda y custodia de mi mamá desde mi nacimiento (...) Es el caso ciudadana Juez que mi padre no se ha ocupado de mi siendo mi mamá la única que me ha criado y alimentado (...) Mi padre tiene capacidad económica suficiente como para no seguir evadiendo su obligación natural, como es el coadyuvar al mantenimiento de mi persona por ser su hija. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE (...) que el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE (...) pague su obligación alimentaría (...)”

En dicha oportunidad la referida adolescente consignó los siguientes documentos: Copia simple de su Cédula de Identidad. Copia Certificada de su Partida de Nacimiento y original de Constancia de Trabajo del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE. (folios 03 al 05).

En fecha 25 de noviembre del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado, a cuyo fin se comisionó al Juzgado del Municipio Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Higuerote y decretó Medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado. (folios 07 al 12).
El día 27 de noviembre del año 2002, el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 13 y 14).

En fecha 28 de noviembre del año 2003, compareció la adolescente JENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE y solicitó le fuese entregada la citación dirigida a su padre, con el objeto de gestionar la misma, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado, mediante auto fechado 03 de diciembre del mismo año. (folios 17 y 18).

El día 15 de diciembre del año 2003, se agregó a los autos las resultas de la citación del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, quien efectivamente fue citado. (folios 22 al 26).

El día 06 de febrero del año 2004, fue agregada a los autos, constancia de trabajo del obligado, emitida por la empresa FERRETERIA HIGUEROTE C.A. En esa misma fecha y siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la misma (folios 27 al 37).

DE igual forma en esa misma fecha el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, procedió a otorgar Poder Apud Acta a la abogado BEXSY ROMERO, a los fines que ejercieran su representación en la presente causa. (folio 39).

Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. (folios 40 y 41).

En la oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demandada, solo rindió declaración el ciudadano EDUARDO MONTEROLA, declarándose desiertos los actos de las ciudadanas ANYULY DEL CARMEN LUGO y AYMARA GAMEZ RONDON. (folios 47, 49 al 51).

El día 03 de marzo del año 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 52 y 53).

II

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año 2004, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, quien debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte demandada procedió a indicar lo siguiente:

“(...)Rechazo, niego y contradigo (...) que no me haya ocupado de mi hija (...) que haya sido la madre LISBE CANACHE (...) la única que la ha criado y alimentado, la única que haya satisfecho sus necesidades para a subsistir (...). Niego (...) que mi hija viva con su madre (...) que haya evadido en algún momento mi obligación de coadyuvar en el mantenimiento de mi hija (...). La ciudadana LISBE CANACHE y yo conformamos un hogar con nuestros (2) hijos, la accionante y FERNANDO JOSE (...) hasta el 15 de diciembre de 2.001, cuando decidimos dar por terminada la relación concubinaria y los niños se fueron a vivir con su abuela materna (...) hasta que pude trasladarlos a la casa de mi mamá (...). Posteriormente, me trasladé con ellos a una casa (...). De esta última residenciada mi hija se fue voluntariamente a principios de noviembre de 2.003 (...) Mi hija reside actualmente con su abuela materna (...) mi hija no se ha dirigido a mi para requerirme cantidad de dinero alguna (...) mi hijo FERNANDO JOSE (...) reside conmigo (...) y tengo otra hija (...) a quien le entrego la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales (...)”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que su hija no se ha dirigido a su persona a requerirle cantidad de dinero alguno y que igualmente tiene dos (02) hijos más.

Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es una (01) sola la acreedora la adolescente JENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE, de 16 de años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se acompaño como instrumento anexo a la
solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) adolescente de 16 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de su Partida de Nacimiento, tal como se indicó anteriormente, este documento sirve para demostrar la filiación existente entre la adolescente anteriormente mencionada y sus padres. ASI SE DECIDE.

2.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la FERRETERIA HIGUEROTE C.A., mediante la cual proceden a indicar el monto de sueldo que devenga el obligado, información ratificada posteriormente mediante Oficio dirigido a este Tribunal por dicha compañía, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de ella emana y la misma sirve para demostrar que el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ, cuenta con una relación de trabajo, la cual le permite poder sufragar una Obligación alimentaría digna para su hija, la adolescente JENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE . ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, a los fines de probar sus dichos esgrimidos en la Contestación a la Demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño FERNANDO JOSE (folio 33), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedigna y le asigna todo el valor probatorio que de ella emana y sirve para demostrar que el referido niño es hijo del aquí demandado.

2.- Original de Constancia de presentación de la niña FERNANDA YARELIS, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana y al igual que el documento anterior sirve para demostrar que la referida niña es hija del aquí demandado.

Quedando demostrado con lo documentos antes valorados, que motivado a su corta edad, los niños antes identificados, al igual que la solicitante, necesitan del aporte de su padre para su crianza. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de recibos (folios 35 al 37), los mismos son desechados del proceso, ya que el promovente, no indica que persona suscribe los mismo, requisito indispensable para la apreciación de tal prueba. ASI SE DECIDE.

3.- Por último el aquí demando promovió las testimoniales de los ciudadanos ANYULY DEL CARMEN, EDUARDO JOSE MONTEROLA y AYMARA GAMEZ RONDON. Siendo evacuada únicamente la testimonial del ciudadano EDUARDO JOSE MONTEROLA, dicha deposición esta Juzgadora la valora, más no la aprecia por cuanto los dichos del mismo solo sirve para demostrar que la adolescente de autos durante un tiempo vivió con el aquí obligado y actualmente convive con su abuela materna, situación está que no se está discutiendo en la presente causa, más no sirven para demostrar si el aquí demandado cumple o no con su obligación natural y moral de proporcionarle una obligación alimentaría digna a su hija. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con algunas de las pruebas aportadas por la parte demandada. la misma llegó a demostrar que tiene otras cargas familiares, como lo son dos (02) hijos aparte de la aquí solicitante, más sin embargo no llegó a demostrar que cumpla de manera regular con el suministro de la Obligación Alimentaría de la adolescente de autos. Con relación a la exposición formulada por el ciudadano FERNADO FERNANDEZ DUARTE, “mi hija no se ha dirigido a mi para requerirme cantidad de dinero alguna”, esta Juzgadora considera fuera de lugar tal argumentación, pues tal y como se indicó anteriormente el suministro de la Obligación Alimentaría ello es una obligación natural y moral de los padres para con sus hijos, no siendo necesario que el hijo tenga que acudir hasta su padre, para que el mismo pueda suministrársela, es éste último el que debe estar pendiente de cumplir con el suministro de la misma. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.

En cuanto a las necesidades de la adolescente de autos, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa al folio 27 del presente expediente, comunicación emitida por la empresa FERRETERIA HIGUEROTE C.A., donde se informa que el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, devenga la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 640.000,00), menos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 57.000,00), quedándole a cobrar un total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL (Bs. 583.000,00), teniendo en consecuencia el aquí obligado la capacidad
económica suficiente, como para suministrarle una obligación alimentaría digna a su hija la adolescente JENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE. Así mismo se deja expresa constancia que al momento de fijar las cantidades de dinero que el aquí obligado deberá suministrar a la aquí solicitante, se tomará en cuenta los gastos que tiene el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, tanto en su hogar, así como los gastos que acarrean sus otros dos (02) hijos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la adolescente identificada ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, debe suministrarle a su hija, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual la adolescente de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la adolescente: JENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.094.961, contra el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.780.032.

En consecuencia fija en un tercio (1/3) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, a su hija la adolescente SJENNIFER DESIREE FERNANDEZ CANACHE, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de la referida niña, este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano antes mencionado deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por inscripción escolar y compra de útiles y uniformes escolares y de igual forma fija una suma adicional en el mes de diciembre de cada año por el equivalente aun tercio (1/3) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.

Por ultimo a los fines de garantizar el cumplimiento de su obligación alimentaría se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por un equivalente a lo correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del monto que por concepto de Obligación Alimentaría que para la fecha de su despido o retiro voluntario esté suministrándole el obligado a su hija, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA


Abg. JUDITH LOVERA PEDRON


Exp: 02/2820
ALO*JLP*mm**