REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
193° y 145°
PARTE DEMANDADANTE: ANGELA BETZAIDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.480.910.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS SOMANA SALCEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.930.
PARTE DEMANDADA: JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.929.541.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BEXSY ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.516 y 34.725, respectivamente.
NIÑA: SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, de 11 años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARÍA.
EXP. N°. 03/3304
I
La presente causa se inicia en fecha 08 de mayo del año 2003, mediante escrito presentado por ante este Juzgado por la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, Representante Legal de la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, en la cual procedió a exponer lo siguiente: “De mi unión matrimonial con el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, (...) procreamos una hija (...) en virtud de que el padre de mi hija ha incumplido injustificadamente y de manera irresponsable con su obligación alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y de los gastos necesario de la menor (...) a pesar de disponer de recursos económicos suficientes para ello, y con la finalidad de que cumpla, con la Pensión de Alimentos ya establecida en la solicitud de Demanda de Divorcio (...) declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...) y como quiera que el obligado ha dejado de pagar más de dos cuotas consecutivas, procedo a demandar, al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI (...) por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARÍA (...) mensualidades dejadas de pagar (...) desde el veinticuatro (24) de julio del año 1999, hasta la presente(...) ”.
En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó los siguientes documentos: Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA y copia certificada del documento propiedad del inmueble que sirvió como asiento de domicilio conyugal y copia simple de su Cédula de Identidad. (folios 04 al 16).
En fecha 14 de mayo del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado, a cuyo fin se comisionó al Juzgado del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Higuerote y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar bienes sobre el inmueble que sirvió como asiento de domicilio conyugal. (folios 18 al 23).
El día 12 de junio del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 41 y 42).
En fecha 18 de agosto del año 2003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, quien procedió a darse por citado y otorgar Poder Apud Acta a los abogados BEXSY ROMERO y FRANCISCO ROLDAN, a los fines que ejercieran su representación en el presente Juicio. (folios 43 y 44).
El día 29 de agosto del año 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, compareció el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, y procedió a dar contestación a la misma y consignó anexos. (Folios 47 al 111).
El día 03 de septiembre del año 2003, la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado MARCOS SOMANA, a los fines que ejerciera su representación en la presente causa. (Folios 114).
Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley ambas partes hicieron uso de tal derecho. (folios 114, 115, 120 al 122, 128 y 129, 137 al 141).
El día 08 de septiembre del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de impugnación de pruebas. (folios 117 y 118).
En fecha 17 de octubre del año 2003, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO FELIPE FERNANDEZ MACHADO, ALCIBÍADES MAXIMILIANO GONZALEZ HERNANDEZ y ESQUEDA DFELIX EDUARDO, testigos promovidos por la parte demandada. (folios 168, 169 y 173).
II
En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año 2004, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, quien debidamente representado por su Apoderado Judicial, procedió a indicar lo siguiente:
“(...)Rechazo, niego y contradigo los siguientes hechos alegados por la ciudadana parte actora (...) que haya” incumplido injustificadamente y de manera irresponsable” con la obligación alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (...) que haya dejado de pagar voluntariamente mas de dos cuotas consecutivas desde el 21 de julio de 1999 (...) que adeude la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de mensualidades dejadas de pagar (...) que adeude la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.025.000,00) por intereses calculados a la rata del 12% (...) la demanda de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de vestuario (...) la demanda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de útiles escolares y vestuario escolar (...). Con ocasión de la admitida disolución del vínculo matrimonial, en fecha 21 de julio de 1999, ofrecí para mi hija, de acuerdo a mis ingresos de entonces, una pensión de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, capacidad económica que se desmejoró totalmente por el cierre de las actividades comerciales de la empresa MATERIALES ELECTRICOS DAIC, C.A., en la que laboraba, en el mes de diciembre del año 2001, desde entonces no he tenido trabajo estable, ni ingresos fijos que me permitieran satisfacer (...) las necesidades de mi hija (...). Después del divorcio continué habitando en el hogar conyugal, hasta octubre de 1999, sufragando hasta ese mes todos los gastos de la niña y de la casa (...). También después del divorcio la niña ha permanecido hasta diez (10) días a mi lado (...) encargándome de lo que necesitaba en ese lapso (...) si he respondido a las necesidades de mi hija, cuando he tenido cantidades de dinero para ello (...) Actualmente sigo sin empleo fijo (...) pero conforme he venido cancelando hasta el mes de agosto de 2003, la cantidad de Bs. 48.000,00 de mensualidad escolar (...). Igualmente he consentido en proporcionar el uso de la casa común, lo cual tiene un valor estimable en dinero, y debe ser tomado en cuenta como integrante de la obligación alimentaría (...) En la citada sentencia, solo se fijó el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) por pensión de alimentos, no obligándome entonces, ni puedo hacerlo ahora por pago retroactivo, a cancelar cantidades de dinero adicionales por útiles, uniformes o ropa, como pretende infundadamente la actora en su petitum (...)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que no ha incumplido injustificadamente con el pago de la Obligación alimentaría que se comprometió a pagar a su hija, ya que si ha contribuido con los gastos de la misma, aun cuando no en la totalidad de la mensualidad, ya que su capacidad económica desmejoró, pero que sin embargo ha permitido que la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, continué habitando en el hogar común conjuntamente con su madre y que ello debe ser tomado en cuenta como pago de la pensión. Motivo por el cual considera que no adeuda los montos estimados por la parte actora en su demanda.
Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es una (01) sola la acreedora la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, de 10 de años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se acompaño como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de 10 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques (folios 04 al 09), este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana, la misma sirve para demostrar en fecha 21 de julio de 1999, fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a la partes aquí en litigio, quedando establecida en dicha sentencia el monto que por concepto de Obligación alimentaría, el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARINI, debía suministrar a su hija la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA y así mismo quedó establecido que el padre de la niña respondería por otros gastos necesarios de la menor tales como vestuario, asistencia médica, educación y todo cuanto fuese necesario, quedando así desvirtuado lo alegado por el aquí demandado en su escrito de contestación a la demanda, con relación a que en la sentencia no se obligó a efectuar pagos de dinero adicionales por útiles, uniformes o ropa. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, (folio 10), tal como se indicó anteriormente, este documento sirve para demostrar la filiación existente entre la niña anteriormente mencionada y sus padres. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a los fines de probar sus dichos esgrimidos en la Contestación a la Demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Originales facturas y recibos varios (folios 53 al 79, 86, 88, 107, 109, 111), las mismas constituyen documentos privados emanado por terceros, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma en este Juzgado, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desechados del proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Originales de recibos (folios 80 y 81), a decir del demandado, firmados por la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como ciertos, sin embargo los desecha del proceso motivo a que los montos cancelados, corresponde a un fecha anterior a la que fuese dictada la sentencia de divorcio que unía el vínculo matrimonial de las partes aquí en litigio. ASI SE DECIDE.
3.- Originales de recibos (folios 81 al 87 Y 89 AL 111), a decir del demandado, firmados por la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como ciertos y quien aquí sentencia le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, demostrando con las misma que el aquí demandado si cumplió con el pago de la Obligación alimentaría de su hija niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, durante los meses comprendidos entre noviembre de 1999 y hasta el mes de junio del año 2001 (del cual solo depósito una parte), quedando de esta manera desvirtuada la afirmación de la parte actora en su Libelo de demanda de “mensualidades dejadas de pagar (...) desde el veinticuatro (24) de julio del año 1999, hasta la presente”. ASI SE DECIDE.
4.- Originales de recibos marcados “103” y “109” (folios 95 y 97), a decir del demandado, firmados por la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, esta Juzgadora desecha los mismos, por cuanto dichos recibos fueron impugnados por la parte aquí actora, no insistiendo la parte promoverte en los mismos, tal y como lo estable el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5.- Así mismo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO FELIPE FERNANDEZ MACHADO, ALCIBIADES MAXIMILIANO GONZALEZ HERNANDEZ y FELIS EDUARDO ESQUEDA. Con relación a la deposición del ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, quien aquí sentencia lo desecha, por cuanto tal y como lo indicó la parte actora, en el presente se procedimiento el mismo esta fundamentado en su decir en la falta de pago de la Obligación Alimentaría, que se comprometió a pagar el aquí demandado y el testigo antes identificado, durante el interrogatorio no aportó dato alguno con relación a dicha pago. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con algunas de las pruebas aportadas por la parte demandada. la misma llegó a demostrar que si ha cumplido con el pago de una parte de las mensualidades acordadas por su persona y la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, en su solicitud de divorcio, declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Con relación a lo planteado por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, referente a que ha consentido en proporcionar el uso de la casa que sirvió como asiento de la comunidad conyugal, para queso hija y la madre de la misma convivan, lo cual tiene un valor estimable en dinero, y debe ser tomado en cuenta como integrante de la obligación alimentaría, esta Juzgadora niega tal solicitud por cuanto tal y como se puede evidenciar de la solicitud de divorcio y de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las mismas no se indica que las partes hayan llegado a dicho acuerdo, por lo cual mal podría la parte aquí demandada escudarse en ello, para dejar de cumplir con el pago de la Obligación Alimentaría o tomar como parte de pago tal situación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a lo esgrimido por la parte demandada, que solo ha venido cancelando la matrícula escolar de su hija, motivado a que actualmente se encuentra sin empleo fijo, este Juzgadora advierte, que si bien es cierto la parte actora en el presente proceso no llegó a demostrar que efectivamente el aquí demandado se encuentre trabajando, no lo es menos que la actitud tomado por el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, depositando solo una parte de la obligación alimentaría que se comprometió a suministrar a su hija, no es la más correcta, ya que el mismo cuenta con otras medidas judiciales como lo es la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, para solicitar que dicha obligación sea ajustada a su presupuesto económico. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, a su hija, la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas y en este sentido quien aquí decide pasa a detallar los montos cancelados por el obligado desde el mes octubre de 1999 hasta el mes de junio del año 2001:
02/11/1999 25.000,00
10/11/1999 20.000,00
17/11/1999 25.000,00
19/11/1999 10.000,00
24/11/1999 20.000,00
30/11/1999 25.000,00
03/12/1999 25.000,00
09/12/1999 25.000,00
13/12/1999 25.000,00
12/01/2000 100.000,00
31/01/2000 50.000,00
08/02/2000 50.000,00
21/02/2000 10.000,00
22/02/2000 20.000,00
************* 70.000,00
27/03/2000 50.000,00
03/04/2000 50.000,00
11/04/2000 20.000,00
24/04/2000 20.000,00
26/04/2000 10.000,00
27/04/2000 15.000,00
09/05/2000 5.000,00
11/05/2000 11.000,00
12/05/2000 19.000,00
24/05/2000 50.000,00
01/06/2000 50.000,00
06/06/2000 15.000,00
13/06/2000 15.000,00
22/06/2000 15.000,00
07/07/2000 40.000,00
12/07/2000 30.000,00
25/07/2000 15.000,00
03/08/2000 30.000,00
05/08/2000 20.000,00
23/08/2000 35.000,00
08/09/2000 50.000,00
09/09/2000 10.000,00
13/09/2000 20.000,00
14/09/2000 5.000,00
19/09/2000 10.000,00
26/09/2000 20.000,00
10/10/2000 21.500,00
14/10/2000 16.500,00
20/10/2000 10.000,00
24/10/2000 20.000,00
26/10/2000 20.000,00
04/11/2000 20.000,00
07/11/2000 35.850,00
13/11/2000 30.000,00
16/11/2000 20.000,00
************* 10.000,00
21/11/2000 15.000,00
23/11/2000 20.000,00
24/11/2000 5.000,00
27/11/2000 8.640,00
01/12/2000 18.000,00
07/12/2000 5.000,00
11/12/2000 10.000,00
15/12/2000 10.000,00
28/12/2000 25.000,00
09/01/2001 20.000,00
31/01/2001 35.000,00
20/02/2001 42.000,00
22/02/2001 7.000,00
27/02/2001 20.000,00
05/03/2001 15.000,00
10/03/2001 15.000,00
14/03/2001 30.000,00
17/03/2001 19.000,00
20/03/2001 20.000,00
05/04/2001 25.000,00
06/04/2001 3.000,00
07/04/2001 10.000,00
17/04/2001 15.000,00
18/04/2001 20.000,00
25/04/2001 29.500,00
30/04/2001 3.000,00
01/05/2001 26.000,00
04/05/2001 15.000,00
09/05/2001 6.200,00
11/05/2001 20.000,00
22/05/2001 15.000,00
24/05/2001 10.000,00
31/05/2001 22.000,00
05/06/2001 42.000,00
TOTAL 1.935.190,00
De lo anteriormente reflejado queda evidenciado, que el aquí demandado cumplió con el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.935.190,00), y no habiendo probado la parte demandada que haya pagado la totalidad de las mensualidades de la Pensión de Alimentos que quedo fijada mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques en fecha 21 de julio de 1999, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas corresponde a:
JULIO – SEPTIEMBRE. 1999 300.000, 00
JUNIO – DICIEMBRE 2001 658.000,00
AÑO 2002 1.200.000,00
AÑO 2003 1.200.000,00
ENERO- MARZO 2004 300.000,00
SUB TOTAL 2.578.000,00
RATA 12% 309.360,00
GRAN TOTAL 2.887.360,00
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas señaladas en el recuadro anterior, a los fines del pago de dicha deuda se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, adicionales al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría. Así mismo se le hace saber al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, que en caso que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “(...) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis a dos años”.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS 12:00 M., DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/3304
ALO*JLP*mm**
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