REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
193° y 145°
PARTE DEMANDADANTE: EVELIN NOEMI SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.330.829.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LUGO, Defensor Público de Protección de Niños y Adolescentes de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: JOSE RIVERA DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.992.668.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA MILAGROS SOTO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.130.
IÑOS: YEFRY JOSE, JERRY JOSE y JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, de 08, 06 Y 04 años de edad, respectivamente.
I
La presente causa se inicia en fecha 03 de junio del año 2003 mediante escrito presentado por ante este Juzgado por la ciudadana EVELYN NOEMI SUAREZ ROMERO, en su carácter de Representante Legal de los niños YEFRY JOSE, JERRY JOSE y JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, en la cual procedió a exponer lo siguiente: “De la unión habida entre el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA (...) y mi persona procreamos Tres niños (...) los cuales están bajo mi gustad y Custodia desde su nacimiento (...). Es el caso Ciudadano Juez que el padre de mis hijos no se ha ocupado de ellos siendo yo la única que ha satisfecha las necesidades que se han presentado (...) El padre d e mis hijos tiene capacidad económica suficiente como para no seguir evadiendo su obligación natural, como es el coadyuvar al mantenimiento de mis hijos. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE (...) que el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA (...) pague su obligación alimentaría (...)”
En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó los siguientes documentos: Copia simple de su Cédula de Identidad. Copias Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños YEFRY JOSE, JERRY JOSE y JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, y original de Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE RIVERA DAVILA. (folios 03 al 08).
En fecha 04 de junio del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado, y decretó Medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado. (folios 10 al 13).
El día 12 de junio del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 16 y 17).
En fecha 18 de junio del año 2003, se agregó a los autos comunicación emitida por la empresa SERVIDEPOSITOS FAYCAN, C.A, mediante la cual procedieron a informar a este Juzgado que el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, había dejado de prestar sus servicios en dicha empresa. (folio 18).
En fecha 21 de julio del año 2003, previa consignación de Cheque de Gerencia, girado a favor de los niños de autos, se ordenó aperturar Cuenta de Ahorro a nombre de los niños ut supra en el Banco Industrial de Venezuela. (folios 23 al 28).
El día 14 de agosto del año 2003, el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, procedió a darse por citado. (folios 31).
El día 19 de agosto del año 2003, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la misma (folios 33 al 35).
Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. (folios 36 al 39, 41 y 42).
En fecha 30 de septiembre del año 2003, compareció el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, en su carácter de parte demandada y manifestó que sus dos (02) hijos varones de nombre YEFRY JOSE y JERRY JOSE RIVERA SUAREZ, se encontraban viviendo con su persona. (folio 54 y su vuelto).
El día 08 de octubre del año 2004, la Ciudadana Juez de este Despacho sostuvo entrevista con los niños YEFRY JOSE y JERRY JOSE RIVERA SUAREZ. (folio 57).
El día 04 de marzo del año 2004, se agregó a los autos, comunicación emitida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 68 al 71).
II
En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año 2004, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, quien debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte demandada procedió a indicar lo siguiente:
“(...) Niego, rechazo y contradigo el hecho afirmado por la solicitante sobre mi actitud de incumplimiento de obligación alimentaría con mis menores hijos (...) ES totalmente incierto que nunca me he ocupado de mis hijos (...) siempre he sido una padre responsable (...) he velado por la seguridad tanto moral como material de mis menores hijos, cubriendo en todo momento sus necesidades de alimentos, medicina, ropa y útiles escolares (...) en la actualidad tengo bajo mi gustad y custodia a mi hijo YEFRY JOSE (...) en los actuales momentos y no por negligencia, ni por tratar d evadir mis obligaciones (...) no tengo empleo fijo , la forma de buscar y asegurar el sustento mío y de mis hijos, es la economía informal (...) no generando con esto un ingreso fijo (...)solicito a Usted, ciudadana Juez que al momento de dictar su fallo se sirva tomar en cuenta mis alegatos (...)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que nunca ha dejado de cumplir con su obligación de suministrarle la obligación alimentaría correspondiente a sus hijos, así mismo alegó tener bajo su guarda a uno de sus hijos y no tener empleo fijo actualmente.
Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos son tres (03) los acreedores, los niños YEFRY JOSE, JERRY JOSE y JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, de 08, 06 y 04 de años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que se acompañaron como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres (03) niños, con edades comprendidas entre los 04 y 08 años, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus pequeños hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños YEFRY JOSE, JERRY JOSE y JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, tal como se indicó anteriormente, este documento sirve para demostrar la filiación existente entre los niños anteriormente mencionados y sus padres. ASI SE DECIDE.
2.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa SERVIDEPOSITOS FAYCAN C.A., la misma es desechada del proceso, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis y su contenido no fue ratificado en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a los fines de probar sus dichos esgrimidos en la Contestación a la Demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de facturas varias (folio 38), las mismas son desechadas del proceso por cuanto no cumplen con lo requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- Copia simple de referencia emitida por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia más no la valora por cuanto no aporta elemento probatorio a la presente causa. ASI SE DECIDE.
3.- Así mismo solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con el objeto de que informara sobre la situación actual de la guarda del niño YEFRY JOSE RIVERA SUAREZ. En este sentido este Juzgado mediante auto fechado 28 de agosto del año 2003, acordó tal petición, procediendo la referida Fiscalía a suministrar la siguiente información: “(...) le informó que se remitirán Evaluaciones psiquiátricas de los niños YEFRY Y JERRY RIVERA SUAREZ, anexas al acta de delegación de Guarda (...)”.
De igual manera el niño YEFRY JOSE RIVERA SUAREZ, al hacer uso de su derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que actualmente se encuentra viviendo con su padre. Así mismo se dejó constancia que el niño JERRY JOSE RIVERA SUAREZ, no emitió opinión, motivado a su corta edad.
De lo anteriormente trascrito quedo evidenciado que efectivamente los niños JEFRY JOSE y JERRY JOSE RIVERA SUAREZ, actualmente viven con su padre, motivo por el cual en la dispositiva del presente fallo, está Juzgadora se pronunciara solamente con respecto a la obligación alimentaría que le corresponde percibir a la niña JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.
En cuanto a las necesidades de la niña JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.
Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa al folio 23 del presente expediente, comunicación emitida por la empresa SERVIDEPOSITOS FAYCAN C.A, donde se informa que el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, en fecha 02 de junio del año 2003, dejó de prestar servicios en la misma. Así mismo tal y como se indicó en la narrativa este Juzgado ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor de los niños de autos. Situación esta que se tomará en cuenta al momento d efijar la correspondiente obligación.
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la adolescente identificada ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSE RIVERA SUAREZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre, aún cuando el padre no cuente con un empleo fijo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: EVELYN NOEMI SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.330.829, contra el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.992.668.
En consecuencia fija en un sexto (1/6) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, a su hija la niña JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de la referida niña, este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano antes mencionado deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por inscripción escolar y compra de útiles y uniformes escolares y de igual forma fija una suma adicional en el mes de diciembre de cada año por el equivalente a un sexto (1/6) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.
Ahora bien por cuanto como se dejo establecido en la parte motiva de la presente decisión, el aquí obligado tiene bajo su guarda y custodia a sus hijos, los niños YEFRY JOSE y JERRY JOSE RIVERA SUAREZ, y la aquí accionante tiene bajo su guarda y custodia a su hija, la niña JERILIN EGLET RIVERA SUAREZ, es por lo que se deja establecido que el monto de dinero existente en la Cuenta de Ahorros N°. 0003-0042-01-0100189805, aperturada por este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos, será destinado para la obligación alimentaría de la referida niña y en consecuencia la ciudadana EVELYN NOEMI SUAREZ ROMERO, queda autorizada a retirar mensualmente el monto equivalente a un sexto (1/6) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta agotar la cantidad que se encuentra depositada en dicha cuenta y una vez haya sido utilizada la totalidad del dinero, el ciudadano JOSE RIVERA DAVILA, deberá comenzar a proporcionar el monto estipulado, por concepto de obligación alimentaría. .
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 03/3374
ALO*JLP*mm**
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