REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
EXPEDIENTE: 02/2763
PARTE ACTORA: YBARRA DE VAZQUEZ LUISA E.
APODERADAS JUDICIALES: IDANIA MONTENEGRO
PARTE DEMANDADA: CONRADO VAZQUEZ VAZQUEZ
APODERADA JUDICIAL: JUDITH ORELLANA
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° y 6°
Se inicia el presente juicio de Divorcio de conformidad al artículo 185 causales segunda y sexta del Código Civil Vigente mediante escrito libelar presentado por la abogado Idania Montenegro, apoderada judicial de la ciudadana Luisa Elena Ybarra de Vázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.673, parte actora, contra de su cónyuge ciudadano Conrado Vázquez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.305.784, parte demandada, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.545, cuya representación ésta que consta en instrumento poder que riela acompañando al presente escrito, al folio Nº 5, quien expone: “... Mi mandante ciudadana....contrajo matrimonio civil con el ciudadano Conrado Vázquez Vázquez...De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre María Elena Vázquez Ybarra...actualmente de diez (10) años de edad...Los dos primeros años de matrimonio transcurrieron dentro de una armonía normal con los contratiempos propios de una relación de pareja. Luego esta armonía se rompía cuando su cónyuge llegaba ebrio a la casa y continuaba tomando licor por ocho (08) días seguidos, faltando a su sitio de trabajo...Al principio cuando llegaba ebrio a la casa, algunas veces la agredía verbalmente pero últimamente lo hacía con mayor frecuencia, llegando a amenazarla con matarle. En este año 2002 cuando duró dos meses tomando todos los días, en una oportunidad la señora entró al cuarto donde su esposo dormía para hacer la limpieza y le consiguió un cuchillo escondido debajo de la almohada y cuando ella le preguntó para que tenía ese cuchillo escondido el señor … le respondió que estaba viva de casualidad, que le diera gracias a Dios. Esta situación le causó extrema angustia a mi cliente ya que por razones de salud ella requiere tomar medicamentos para conciliar el sueño y poder dormir...Luego comenzó a ausentarse del hogar cuando tomaba pasando tres y mas días en la calle...Debido a esta situación fue despedido del trabajo y en el hogar la situación se hacia insostenible....Luego el señor … requirió la asistencia psiquiatrita la cual abandonaba. Igualmente fue remitido a la Sociedad de Alcohólicos Anónimos a donde acudió muy pocas veces...todo ello lleva a un abandono total de sus obligaciones conyugales, hasta que en el mes de marzo de ese mismo año (2002) se fue definitivamente de la casa, abandonando a su esposa...desasistiendo tanto a su esposa como a su hija...después … comenzó a acudir al sitio donde trabaja la señora … a maltratarla verbalmente y físicamente ...Por cuanto el abandono y la adicción alcohólica constituyen causal de divorcio , he recibido de mi mandante...instrucciones para demandar como en efecto demando mediante este escrito, a su cónyuge … con fundamento a las causales segunda y sexta del artículo 185 del código Civil...”
Acompañaron la demanda con los siguientes instrumentos documento poder otorgado por la parte actora a su apoderada judicial, el cual como se señaló supra riela al folio cinco (05); acta de matrimonio que riela al folio nueve (09); partida de nacimiento de la niña María Elena que riela al folio diez (10); copias simples de las denuncias interpuestas ante otros organismos con ocasión a la situación familiar existente entre ambos cónyuges, que rielan a los folios trece (13) al dieciocho (18) y documento en copia firmado por algunas personas declarando persona no grata al demandado, el cual riela al folio diecinueve (19) y veinte (20).
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de las partes; la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y la elaboración del informe social en el hogar de las partes, a través de la División Nacional de Trabajo Social de la Tribunales de Familia y Menores.
Al folio veintisiete (27) riela diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna copia del oficio dirigido a la trabajadora social adscrita a este Despacho Lic. Milagros Rojas.
Al folio veintinueve (29) riela diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación practicada en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.
Al folio treinta y tres (33) riela oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual anexan exhorto con las resultas de la citación de la parte demandada.
Al folio cincuenta (50) riela diligencia del alguacil de este despacho a la que anexa boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.
Al folio cincuenta y dos (52) riela instrumento poder otorgado por el demandado a la abogado Judith Orellana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.342.
En fecha 15 de julio de 2003 se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, la parte actora se encuentra presente asistida de abogado, así mismo la parte demandada y su apoderada judicial.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se deja constancia que siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, comparece la parte actora y su apoderada judicial, así mismo la comparecencia del demandado y su apoderada judicial, acto en el cual la parte actora insiste en la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha nueve de septiembre de 2003 se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y su apoderada judicial a los fines de dar contestación a la presente demanda. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a este acto quien ratifica en toda y cada una de sus partes la misma.
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) riela escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2003, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada como punto previo en el escrito de contestación, señala que sobre las impugnaciones se hará pronunciamiento en la definitiva y se decide abstenerse de fijar el acto oral de evacuación de pruebas por cuanto no está consignado en autos las resultas del informe social ordenado en el auto de admisión.
A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) riela informe social suscrito por la trabajadora social adscrita a este Despacho lic. Milagros Rojas.
En fecha 06 de febrero de 2004 el Tribunal fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas a los fines de que se evacuen las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, de los ciudadanos Eulalia Marivi López, Eulalia Guzmán González, Moraima Josefina Salazar, Jesús Antonio Lara, Patricia Elena Espinoza y Grimaldo de Jesús Urdaneta
En fecha 17 de febrero de 2004 se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial al acto oral de evacuación de pruebas , la comparecencia de la parte demandada, y su apoderada judicial, la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la comparecencia de la testigo Eulalia Guzmán González y la no comparecencia de los demás testigos promovidos indicados supra.
En fecha 25 de febrero de 2004, el tribunal mediante auto fija la oportunidad para dictar sentencia y en fecha 04 de marzo difiere la misma.
En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal para decidir observa:
Primero: El divorcio es la disolución que del matrimonio se hace en razón de probarse las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente. El vínculo existente entre los cónyuges, ha quedado probado mediante la partida de matrimonio que riela al folio siete (07), documento público al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de funcionario público que puede dar fe de su contenido y que permite comprobar ciertamente el matrimonio existente entre Luisa Elena Ybarra de Vázquez y Conrado Vázquez Vázquez.
Segundo: La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar indicó como causal, el abandono y la adicción alcohólica, establecidos en los ordinales 2° y 6° del artículo 185 ibídem, señalando como se expusiera anteriormente, que el ciudadano Conrado Vázquez Vázquez se fue del hogar que compartía con su representada, que ingería licor reiteradamente causa ésta que hizo que perdiera su trabajo y que incurriera en agresiones tanto físicas como verbales en contra de su cónyuge expresando que de tales circunstancias provenía la infracción a los deberes de asistencia, convivencia y socorro que se deben ambos cónyuges con ocasión al vínculo matrimonial que los une. No obstante haberse efectuado el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios que prevé la Ley, estos no fueron viables debido a la negativa de las partes a tal posibilidad.
En la oportunidad de dar contestación y ante los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “...Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su mandante ingiriera alcohol continuamente...que agrediera verbalmente a su cónyuge, que la amenazara con matarla y mucho menos que su mandante haya dormido alguna vez con un cuchillo; que se ausentara del hogar conyugal, por días, semanas y meses por causa del licor ya que la única causa por la que se ausentaba era por motivos laborales; que hubiera dormido en la calle como indigente y que anduviera sucio, tomando licor... que alguna vez requiriera ayuda psiquiatrita y mucho menos de ALCOHOLICOS ANONIMOS...que hubiera abandonado el hogar...y que hubiera abandonado a su esposa e hija...que acosara a su cónyuge en su lugar de trabajo, como en su domicilio conyugal...y que la ofendiera verbalmente...que fuera detenido por la policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda...Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el documento privado firmado por algunas personas. En relación a las documentales expresó que se desestimara las boletas de citación emanadas de la casa de la mujer que rielan a los folios once y trece; igualmente se desestime las que rielan a los folios 12 y 17 que son las actas de denuncias y acta convenio; igualmente que se desestimen las citaciones emanadas de la prefectura del Municipio Autónomo Zamora que rielan a los folios 15 y 16; e igualmente se desestime el oficio que riela al folio 14.
Tercero: De la testimonial evacuada en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana Eulalia Guzmán González, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.226.422, a las respuestas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora respondió:“Que si conoce a los cónyuges; que los conoce hace mas de 4 años en el lugar de trabajo; que la señora Luisa Elena le dijo que el señor Conrado se fue de la casa hace 2 años; que sabe que el señor Conrado quiere volver con su esposa. A las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada la testigo respondió: “ Soy comerciante desde el año 2000 y resido en Las Flores Valle Arriba; he presenciado conflictos entre los cónyuges; que en el mercado se firmó una carta para que el señor Conrado no entrara y que las agresiones se evidencian solo cuando el señor Conrado está ebrio. Concluidas las preguntas y repreguntas la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se desestimaran algunas respuestas del testigo cuando contestó a las preguntas de la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto considera que las preguntas contenían las respuestas.
Evacuada la testimonial referida las apoderadas judiciales efectuaron el acto conclusivo de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, quien aquí decide observa que ciertamente la testigo evacuada conoce a las parte en conflictos con ocasión a relación de trabajo, relación ésta que no puede enmarcarse dentro de las inhabilidades para testificar, por cuanto en materia de niños y adolescentes sobrepasa el criterio que éstas personas e inclusive la propia familia, son los más idóneos para contribuir a ilustrar la situación familiar existente, no obstante y aun cuando su exposición fue concreta en relación al conocimiento que de los cónyuges tiene, como medio de prueba debe ser acompañado con otra prueba que resulte complementaria como lo es el informe social presentado por la trabajadora social Lic. Milagros Rojas funcionaria adscrita a este despacho quien como experto, por los conocimientos que por su profesión maneja; de éste se desprende lo siguiente: En el hogar materno se verifica que la vivienda es un apartamento propiedad de la ciudadana Luisa Elena Ybarra, en el cual reside con su hija y que el grupo familiar depende económicamente del aporte de ésta lo cual permite sufragar los gastos básicos del hogar. En la visita efectuada al hogar paterno se verifica que el ciudadano Conrado Vázquez Vázquez ocupa una habitación dentro de una vivienda, que el señor recibe unos ingresos mensuales por concepto de trabajo lo cual no le alcanza para cubrir los gastos básicos. Refiere la trabajadora social que la demandante señala que su cónyuge ha incumplido con su rol paterno ya que el mismo ni en lo moral, económico, ni en lo afectivo se ha ocupado de la misma. Que solicita la disolución del vínculo matrimonial por cuanto su cónyuge con frecuencia ingiere bebidas alcohólicas y en ese estado la maltrataba ...Refirió así mismo que después de cuatro años de relación concubinaria decidieron casarse y que el apartamento que ocupa con la niña lo adquirió ella antes de la convivencia con el demandado. Por otra parte el demandado niega y rechaza lo que manifiesta su esposa en el libelo dice que es falso que la ha amenazado de muerte que fue ella quien le echo la ropa en una bolsa negra y se la lanzó por las escaleras. Que no quiere divorciarse.
De lo anterior esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la testimonial y al informe presentado por la trabajadora social por cuanto de ellas se infiere que ciertamente los cónyuges no cohabitan en la residencia que sirvió de domicilio conyugal, que actualmente están separados y que el deber de convivencia establecido como consecuencia del vínculo matrimonial es incumplido por la conducta del ciudadano Conrado Vázquez. Al respecto se hace necesario señalar que existe jurisprudencia de la Corte Superior de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2000, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol en la que señala, que es reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República en relación al testigo único manifestando que es procedente y suficiente el testimonio de una sola persona como medio de prueba, que en el caso de marras han sido adminiculado con el informe social descrito a los fines de decidir al fondo de la controversia planteada, aplicándose la regla general de la sana critica para la apreciación de estas pruebas como medios.
Cuarto: Señala la doctrina y la jurisprudencia que el abandono es la situación
jurídica que se establece en razón de la conducta asumida por uno o por los dos cónyuges en relación a los deberes que como efecto de la relación matrimonial debe imperar entre ellos. Conducta ésta que puede ser por acción u omisión, es decir que puede darse por el hecho de dejar el lugar donde se cohabita o dejar de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio.
En el caso de marras, quien aquí decide infiere que los hechos deducidos por la actora en su demanda son ciertos en cuanto al hecho del abandono de hogar sustentado en la testimonial evacuada y en el informe social. Y ASI SE DECIDE
En relación a la causal de adicción alcohólica en criterio de quien decide no fue probada por lo cual la pretensión que se demanda con fundamento a la causal sexta del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada sin lugar y en relación a la causal segunda de abandono voluntario declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriores, quien suscribe este fallo, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio de conformidad a la causal segunda y SIN LUGAR la causal sexta del artículo 185 del Código Civil Vigente, interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Ybarra, plenamente identificada, en contra del ciudadano Conrado Vázquez Vázquez, anteriormente identificado.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges anteriormente identificados, en fecha 27 de Junio de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador.
Por último, considerando necesario salvaguardar el derecho de la hija común, de contar con un nivel de vida adecuado, todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como siendo necesario que reciban la asistencia material y la orientación moral y educativa, hace uso esta juzgadora de la facultad que le confiere el artículo 483, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se confiere el ejercicio de la guarda de la hija María Elena, a la madre, conforme al artículo 360 ibídem, por otra parte, ambos progenitores ejercerán la patria potestad, en cuanto a la obligación alimentaria, esta juzgadora fija la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual y las dos mensualidades adicionales en septiembre y diciembre equivalente al mismo monto. Por último en lo que respecta al Régimen de visita se establece de forma amplia y de mutuo acuerdo entre los padres.
Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2004.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2763.-
Divorcio.-
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