REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELÑ ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO


EXPEDIENTE: 02/2801
PARTE ACTORA: JEFFERSON MENDEZ MUÑOZ
APODERADAS JUDICIALES: MARIA BUENAÑO Y VILMA DELGADO
PARTE DEMANDADA: XIOMARA GARCIA GARCIA
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2°


Se inicia el presente juicio de Divorcio de conformidad con el artículo 185 causal segunda del Código Civil Vigente, mediante escrito libelar presentado por las abogados en ejercicio, María Buenazo y Vilma Delgado, apoderadas judiciales del ciudadano Jefferson José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.997.311, parte actora, contra la ciudadana Xiomara García García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.691.321, parte demandada, quienes exponen: “Nuestro representado ...contrajo matrimonio...con la ciudadana Xiomara del valle García García...procrearon un hijo que lleva por nombre Yaniel Xavier, que actualmente tiene Cinco (05) años de edad...Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de tres años el matrimonio Méndez García, ha venido presentando muchos problemas como pareja, manteniendo una constante pelea y en el mes de julio de 2.002 la cónyuge (sic) de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, abandonando a su cónyuge (sic) llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación ésta que se ha prolongado hasta la fecha...por lo que nuestro representado desde el momento del abandono de su cónyuge tuvo que ir a vivir a casa de su mamá, porque la señora Xiomara del Valle García, en el mes de agosto de 2.002 dio en alquiler a terceros el apartamento asiento del hogar como probaremos en su debida oportunidad...Por otra parte (sic) se llevó al niño con ella, restringiéndole el derecho que tiene el niño de ver y estar con su padre...en virtud de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge hacia nuestro representado, constituye la figura de abandono voluntario...”
Acompañaron la demanda con los siguientes instrumentos: documento poder otorgado por la parte actora a sus apoderadas judiciales, el cual como se señaló supra riela al folio cinco (05); acta de matrimonio que riela al folio siete (07); partida de nacimiento del niño Yaniel Xavier que riela al folio ocho (08); copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento, asiento principal del domicilio conyugal que riela a los folios nueve (09) al diecisiete (17).
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de las partes; la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y la elaboración del informe social en el hogar de las partes, a través de la División Nacional de Trabajo Social de la Tribunales de Familia y Menores.
Al folio veintitrés (23) riela diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación practicada en la persona de la Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.
Al folio veinticinco (25) riela diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna copia del oficio dirigido a la trabajadora social adscrita a este Despacho Lic. Milagros Rojas.
Al folio veintisiete (27) riela diligencia del alguacil de este Despacho a la que anexa boleta de citación dirigida a la ciudadana Xiomara del Valle García, sin firmar por cuanto la misma se negó a hacerlo.
Al folio treinta y cuatro (34) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal sea practicada la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2003 el tribunal mediante auto ordena la citación de la parte demanda de conformidad al artículo 218 ejusdem, a tal efecto se libró boleta de notificación correspondiente-
Al folio cuarenta (40) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se apertura un cuaderno separado para decidir régimen de visitas a favor del padre y del niño Yaniel Xavier Méndez García, solicitud que el Tribunal acuerda en fecha 18 de marzo de 2003 mediante auto separado.
En fecha 01 de abril de 2003 se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, la parte actora se encuentra presente conjuntamente con sus apoderadas judiciales, no compareciendo la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2003, se deja constancia que siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, comparece la parte actora y sus apoderadas judiciales, quien ante la no comparecencia de la parte demandada insiste en la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 27 de mayo de 2003 se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 04 de julio de 2003, estando en la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas el tribunal se abstiene de fijarla hasta tanto no conste en autos informe social solicitado a la lic. Milagros Rojas Trabajadora Social adscrita a este Despacho.
A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) riela informe social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2003 el Tribunal fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas a los fines de que se evacuen las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, de los ciudadanos Douglas Sauce Frisneda, Luis Roberto Plaza Hernández, Lisbeth Yánez de Méndez, Fania Mata, Belkis Quintero de Salazar y Nubia Medina.
En fecha 09 de diciembre de 2003 se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales al acto oral de evacuación de pruebas , la no comparecencia de la parte demandada, la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la comparecencia de los siguientes testigos: Luis Roberto Plaza Hernández, Fania Ileana Mata y Nubia Esperanza Medina, y la no comparecencia de los demás testigos promovidos, Douglas Sauce y Lisbeth Yánez, quienes fueron declarados desiertos.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el tribunal mediante auto fija la oportunidad para dictar sentencia y en fecha 11 de febrero difiere la misma.
En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal para decidir observa:
Primero: El divorcio es la disolución que del matrimonio se hace en razón de haber quedado demostrado en el transcurso del juicio algunas de las causas establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente. El vínculo existente entre los cónyuges, ha quedado indicado mediante la partida de matrimonio que riela al folio siete (07), documento público al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de funcionario público que puede dar fe de su contenido.
Segundo: Las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar indicaron como causal, el abandono establecido en el ordinal 2° del artículo 185 ibídem, señalando como se expusiera anteriormente, que la ciudadana Xiomara del Valle García García se fue del hogar que compartía con su representado, expresando que de tal circunstancia provenía la infracción a los deberes de asistencia, convivencia y socorro que se deben ambos cónyuges con ocasión al vínculo matrimonial que los une. No obstante haberse efectuado el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios que prevé la Ley, estos no fueron posible debido a la no comparecencia de la parte demandada, quien además no ejerció su derecho a la defensa al no presentar escrito de contestación, ni haciendo la promoción de pruebas en su defensa para desvirtuar lo alegado por el actor en la demanda, quedando en manos de éste la carga probatoria de manera de ilustrar a quien aquí decide la verdad de los hechos expuestos.
Tercero: De las testimoniales evacuadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas el ciudadano Luis Roberto Plaza Hernández expuso: “Conozco a las partes ciudadano Jefferson Méndez y Xiomara García y mi único interés es el bienestar del niño, a las preguntas formuladas por las apoderadas judiciales de la parte actora contestó Que si conoce de trato y comunicación a Jefferson Méndez y Xiomara del Valle García, que si sabe y le consta que éstos hacían vida en común como marido y mujer y que procrearon un hijo de nombre Yaniel Xavier; que los ciudadanos vivían en el conjunto residencial El Torreón Etapa 3 en Guarenas ...” por su parte la testigo Fania Ileana Mata Santiago señaló que conoce al ciudadano Jefferson por relación de trabajo y a las preguntas formuladas por las apoderadas judiciales de la parte actora respondió que si sabe que el ciudadano Jefferson vivía con su esposa en el conjunto residencial El Torreón, que la señora Xiomara abandonó el hogar y que no ha querido volver...” la testigo Nubia Esperanza Medina expuso: Que conoce desde hace varios años a la pareja y que sabe los problemas que han tenido y que lo que mas la motiva a declarar es el niño a quien ella ve que sufre, a las preguntas formuladas por las apoderadas judiciales de la parte actora respondió: si los conozco desde hace varios años, es cierto que tienen un hijo, que sabe que vivían en Guarenas en el edificio El Torreón, donde fue de visita algunas veces, que Xiomara sí se fue de la vivienda y alquiló el apartamento.
Evacuadas las testimoniales referidas las apoderadas judiciales en el acto conclusivo de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente consignaron para hacerlo valer contrato de arrendamiento del apartamento conyugal.
En este orden de ideas quien aquí decide observa que ciertamente los ciudadanos conocen a las parte en conflictos con ocasión a que son vecinos, conocidos o por relación de trabajo como lo indicara la ciudadana Fania Ileana Mata, vínculos éstos que no pueden enmarcarse dentro de las inhabilidades para testificar, por cuanto en materia de niños y adolescentes sobrepasa el criterio que éstas personas e inclusive la propia familia, son los mas idóneos para contribuir a ilustrar la situación familiar existente, no obstante y aun cuando sus exposiciones fueron concretas en relación al conocimiento que de los cónyuges tienen, de la existencia del hijo habido del matrimonio y la ausencia de la madre en el hogar, sin haber esbozado de manera determinante como les consta tal situación, como medio de pruebas debe ser acompañado con otra prueba que resulte complementaria como lo es el informe social presentado por la trabajadora social lic. Milagros Rojas funcionaria adscrita a este despacho quien califica como experto por los conocimientos que por su profesión maneja; de éste se desprende los siguiente: Que el ciudadano Jefferson José Méndez actualmente reside en una zona céntrica en la ciudad capital, en un inmueble alquilado que consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina lavadero, como ambientes, que actualmente tiene pareja de nombre Merelis Josefina Morillo, quien es su pareja y con la hija de ésta de 9 años de edad, que el hijo habido de la relación matrimonial esta bajo la guarda de su madre y que no tiene contacto con su hijo por la intransigencia de su madre, que cumple su deber alimentario, que no se pudo realizar visita al hogar de la madre por que ésta no permitió el acceso a la funcionaria judicial. De lo anterior esta juzgadora considera que el testigo Luis Roberto con su declaración nada señala en relación al hecho deducido por el actor en el libelo de la demanda en cuanto a que la cónyuge abandonó el hogar y los deberes conyugales por lo que esta juzgadora no le da ningún valor probatorio y lo desecha. Los otros testigos evacuados fueron contestes entre sí y de sus declaraciones se desprende que la cónyuge efectivamente abandonó el hogar conyugal sin que hasta la fecha haya regresado a éste, lo cual adminiculado con el informe presentado por la trabajadora social permiten a esta juzgadora inferir que ciertamente los cónyuges no cohabitan en la residencia que sirvió de domicilio conyugal, que actualmente están separados y que el deber de convivencia establecido como consecuencia del vínculo matrimonial es incumplido quedando de esta manera demostrada la pretensión esbozada por el actor en el libelo de la demanda. En cuanto al contrato de arrendamiento consignado como prueba, esta juzgadora lo desestima por cuanto fue presentado en copia simple y aún cuando no fue impugnado por la parte contra quien obra su contenido no fue ratificado en autos por la parte quien lo suscribe.
Cuarto: Señala la doctrina y la jurisprudencia el abandono es la situación jurídica que se establece en razón de la conducta asumida por uno o por los dos cónyuges en relación a los deberes que como efecto de la relación matrimonial debe imperar entre ellos. Conducta ésta que puede ser por acción u omisión, es decir que puede darse por el hecho de dejar el lugar donde se cohabita o dejar de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio.
En el caso de marras, quien aquí decide infiere que los hechos deducidos por el actor en su demanda son totalmente ciertos por lo cual la pretensión que se demanda debe ser declarada con lugar en virtud de lo expuesto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriores, quien suscribe este fallo, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR Demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente incoada por la ciudadana Gladys Coromoto Golindano Cova contra el ciudadano Maikel Antonio Conde Landaeta, anteriormente identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges ya identificados, en fecha 15 de octubre de 1993 por ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
Por último, considerando necesario salvaguardar el derecho de la hija común, de contar con un nivel de vida adecuado, todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como siendo necesario que reciba la asistencia material y la orientación moral y educativa, hace uso esta juzgadora de la facultad que le confiere el artículo 483, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se establece que la guarda del niño Yaniel Xavier, será ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ibídem, por otra parte, ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad, en cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad del treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que perciba el padre, anteriormente identificado. Por último en relación al régimen de visitas se ratifica lo homologado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2003, lo cual riela al folio veinte (20) del respectivo cuaderno de incidencia.
Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2004.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2801.-
Divorcio.-