REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-


EXPEDIENTE Nº 03/3673.-
PARTE ACTORA: ROSY ELENA MOZA BUENO.-
ASISTIDA POR: IBIS LORENA TOUR.-
PARTE DEMANDADA: NELSÓN GUARAMATO NADALES.-
NIÑA: BARBARA AILEEN GUARAMATO MOZA.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana ROSY ELENA MOZA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.095.995, actuando en su condición de madre de la niña BARBARA AILEEN GUARAMATO MOZA, de seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Guarenas, contra el ciudadano NELSÓN GUARAMATO NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.060, manifestando en la misma que: “(...) En fecha 05/05/2003, compareció por ante éste Despacho Fiscal la ciudadana ROSY ELENA MOZO (sic) BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.095.995, residenciado en Urbanización Menca de Leoní, Bloque 42, Piso 09, Apartamento 09-04, Guarenas, Estado Miranda, manifestando que el ciudadano NELSÓN GUARAMATO NADALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.060, residenciado en Urbanización Trapichito, Bloque 10, Piso 05, apartamento 05-04, Guarenas, Estado Miranda, padre de la niña GUARAMATO MOZA BARBARA AILEEN, de cinco (05) años de edad (...), no cumplía con la Obligación Alimentaría. En vista de la solicitud de la ciudadana ROSY ELENA MOZA BUENO, madre de la niña GUARAMATO MOZA BARBARA AILEEN, se libró Boleta de Citación para el día 28/05/2003, a la que asistió de manera puntual, pero es el caso ciudadano Juez que al momento de celebrarse la entrevista entre las partes los mismos no lograron conciliar por lo que la madre de la niña solicitó que el presente caso fuese remitido ante la Sala de Juicio correspondiente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (...) Por todo lo anteriormente expuesto, ésta representante del Ministerio Público, conforme a las atribuciones conferidas en el literal c) del artículo 170, 376 y 511, todos, de la Ley Orgánica par5a la Protección del Niño y del Adolescente, procedo en éste acto a DEMANDAR POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano NELSÓN GUARAMATO NADALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.060 (...)”

La presente solicitud de obligación alimentaria, fue admitida en fecha 21 de Agosto de 2003. En esa misma fecha se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano NELSÓN GUARAMATO NADALES, con el objeto que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente se acordó la notificación mediante boleta de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.-

Al folio nueve (09) cursa diligencia suscrita por el Alguacil LEONARD VIELMA, en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano NELSON GUARAMATO NADALES, supra identificado, debidamente firmada en fecha 01 de septiembre de 2003.-

En fecha 04 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante al cual la Juez Temporal, DRA. TANIA MELLA DANELLY, se aboca al conocimiento de la presenta causa, por el periodo vacacional de la Juez Titular de este despacho judicial.

En fecha 04 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez de este Despacho, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NELSON GUARAMATO NADALES; y de la no comparecencia en forma personal de la parte actora, ciudadana ROSY ELENA MOZA BUENO, por lo cual no se pudo realizar dicho acto.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano NELSON GUARAMATO NADALES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, NORA ISABEL GUERRERO VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.934, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de un (01) folio útil.-

Al folio catorce (14) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil SOLIMAR PÉREZ, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debidamente firmada en fecha 16 de septiembre del año 2003.-

Estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este despacho judicial dictó auto mediante el cual se abstuvo de fijar la oportunidad de dictar sentencia en virtud de que no constaba en autos la constancia de trabajo donde se reflejara la constancia de sueldo del obligado alimentario. En consecuencia se acordó oficiar a la Empresa LABORATORIOS BEHRENS a los fines de que informaran acerca del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario con sus respectivos beneficios y deducciones.-

Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil SOLIMAR PÉREZ, mediante la cual consigna oficio Nº 3294 de fecha 25 de septiembre de 2003 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa LABORATORIOS BEHRENS, el cual fue remitido a través del Instituto Postal en fecha 04 de noviembre de 2003.-

En fecha 04 de marzo del 2004 se recibió constancia de sueldo del ciudadano NELSON GUARAMATO NADALES, emanada en fecha 20 de noviembre del año 2003, por la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A.-

En fecha 09 de marzo del 2004, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal acordó la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a dicha fecha.-

En fecha 16 de marzo del 2004, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador observa:

PRIMERO: La obligación alimentaria según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña BARBARA AILEEN GUARAMATO MOZA, inserta en el folio cuatro (04) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con seis (06) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano NELSON GUARAMATO NADALES, y la madre, ciudadana ROSSY ELENA MOZA BUENO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veinte (20) del expediente corre inserta constancia de trabajo emanada por la empresa LABORATORIOS BEHRENS, C.A., donde se evidencia que el obligado alimentario, devenga una remuneración semanal de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.59.965,30), mas los beneficios correspondientes a bono de transporte, y las deducciones correspondientes a cuota sindical y Ley de Política Habitacional.-

CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “En primer lugar quiero manifestar al Tribunal que yo lo compro ropa y calzado cuando mis circunstancias me lo permiten. No tengo otra carga familiar y en estos actuales momentos estoy trabajando en un laboratorio de nombre BEHRENS, con sede en Chapellín, Caracas, Distrito Capital, la labor que ejerzo la hago a destajo. Ofrezco a mis hijos como Pensión de Alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000,00) mensuales, y en la temporada de Diciembre le compro todo lo referente a fin de año. Para el mes de Septiembre le ofrezco la ayuda mediante la compra de útiles escolares y (50%) de la compra de uniformes escolares. Así mismo quiero manifestar que tengo gastos mensuales, como mis gastos personales. Quiero señalar además que he sido, soy y seguiré siendo responsable con mi hija, y la atenderá aun cuando no tengo un empleo fijo”.

QUINTO: Estando en la oportunidad legal para consignar las pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que apreciar.-

SEXTO: Este sentenciador destaca en este fallo que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que no se evidencia que el ciudadano NELSON GUARAMATO NADALES, tenga otra carga familiar que le permita a esta Juzgadora considerar en el momento de determinar el quantum alimentario. La obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de sus hijos, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano NELSON GUARAMATO NADALES, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña BARBARA AILEEN GUARAMATO MOZA, por lo que la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de la niña BARBARA AILLEN GUARAMATO MOZA, solicitada por su madre, ciudadana ROSSY ELENA MOZA BUENO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano NELSÓN GUARAMATO NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.979.060, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y una suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Además deberá cubrir el (50%) de los gastos extras, tales como, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en beneficio de su hijo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2004.- AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-





EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-










LMDC/WMA/Edgar.-
EXP Nº 03/3673.-
Obligación Alimentaria.-