REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
193° y 145°
EXPEDIENTE N°: 03/3517
PARTE DEMANDADANTE: NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.026.604.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, MILDRED PLAZA HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA DIAZ MARIN, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.823, 69.498 y 36.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.421.423.
APODERADIOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JORGE GARCIA LAMUS, LUISA MERCEDES MILLAN y ENMA JOSEFINA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.494, 17.831 y 22.740, respectivamente.
NIÑOS: GABRIEL JESUS AREVALO ÑAÑEZ, de 08 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.
I
La presente causa se inicia en fecha 09 de julio del año 2003 mediante demanda de divorcio incoada por ante este Juzgado por la ciudadana NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, en el cual en su capítulo IV, indicó: “De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, y considerando la conducta tensa y de pugnacidad, que existe entre mi cónyuge y mi persona y para así mismo darle cumplimiento a mis obligaciones económicas tal y como me corresponde para con mi menor hijo, y partiendo de que mi esposo es un profesional (...) es por ello que solicito a este Juzgado se decrete una pensión alimentaría (...) para sufragar gastos de manutención de mi menor hijo (...)”
En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó los siguientes documentos: Copia simple de su Cédula de Identidad. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño GABRIEL JESUS AREVALO ÑAÑEZ, y copia certificada de acta de matrimonio. (folios 05 al 10 del Cuaderno Principal).
En fecha 17 de julio del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la citación del demandado, y decretó Medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado. (folios 01 al 06 del Cuaderno de Incidencia).
El día 15 de agosto del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 07 y 08 del Cuaderno de Incidencia).
En fecha 29 de septiembre del año 2003, se agregó a los autos comunicación emitida por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual procedieron a informar a este Juzgado que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, presta sus servicios en dicho ente. (folios 11 y 12 del Cuaderno de Incidencia).
En fecha 11 de noviembre del año 2003, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, procedió a darse por citado (folio 14 del Cuaderno de Incidencia).
El día 19 de agosto del año 2003, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la misma (folios 16 y 17).
Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (folios 22 al 134, 136 al 157 del Cuaderno de Incidencia).
El día 08 de marzo del año 2004, se agregó a los autos, comunicaciones emitidas por el Banco Central de Venezuela y se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 169 al 176 del Cuaderno de Incidencia).
II
En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año 2004, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado los abogados LUISA MILLAN y JORGE GARCIA, quienes en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, quien debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte demandada procedió a indicar lo siguiente:
“(...)Rechazamos y contradecimos lo contenido en la solicitud de pensión de alimentos por las siguientes razones (...) La solicitante basa su pedimento (...) en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...) El artículo (...) alegado (...) es muy claro cuando pauta que “el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría” la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado (...) cursa en autos, emanada del Banco Central de Venezuela (...) constancia de lo que devenga nuestro representado (...) así como las deducciones que se le hacen (...) sin embargo no señala la solicitante (...) que ella también es profesional que labora en el mismo instituto bancario (...) que su rango es dos (02) peldaños por encima de nuestro representado y en consecuencia su sueldo es mayor (...) por estas razones acogiéndonos a lo expuesto por la solicitantes (...) que las cargas económicas deben ser distribuidas en forma equitativa, pedimos al Tribunal tome en cuenta que nuestro representado (...) ya no puede vivir en su casa, por lo que se vio en la necesidad de arrendar un inmueble, lo que incrementó aún más su carga económica pues eso conlleva pago de servicios (agua, luz, gas, teléfono), pago de condominio (...) persona de limpieza, comida, transporte (gasolina); etc, Además (...) sigue viviendo en compañía de su madre, persona mayor que no tiene actividad económica (...) El artículo 365 de la LOPNA define el contenido de la pensión de alimentos y en todos los aspectos señalados nuestro mandante siempre ha sido fiel cumplidor de los mismos sin que s ele haya nunca presionado ni llevado ante autoridad alguna (...)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que la madre de su hijo percibe una remuneración mayor a la suya y que además de ello, motivado a que actualmente vive alquilado posee mayores gastos y así mismo aún sigue viviendo con su madre y por último manifestó que siempre ha cumplido con su obligación como padre sin que se le haya obligado a ello.
Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es uno (01) solo el acreedor, el niño GABRIEL JESUS AREVALO ÑAÑEZ, de 08 de años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se acompañó como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de el niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) niño de 08 años, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su pequeño hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copias simples de documentos varios (folios 26 al 35, 69, 78 al 174) y cintas de cajas registradoras (folios 68, 72,73, 75 y 76), los mismos son desechados del proceso por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio. ASI SE DECIDE.
2.- Original de estatutos de los empleados del Banco Central de Venezuela, de facturas varias y de lista escolar (folios 36 al 68, 70, 71, 74 y 77), las mismas constituye documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente litis, cuyo contenido no fue ratificado en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desechados del proceso. ASI SE DECIDE.-
3.- Así mismo solicitó se oficiara al Banco central de Venezuela, con el objeto que informara sobre la remuneración que percibe en dicho ente el demandado. En este sentido este Juzgado, mediante auto fechado 03 de diciembre del año 2003, acordó tal petición, procediendo dicha institución bancaria a suministrar tal información. Dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora en todo el valor probatorio que de ella emana y sirva para demostrar que el aquí obligado cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplir con el pago de una Obligación Alimentaría digna, para su hijo, el niño GABRIEL JESUS AREVALO ÑAÑEZ. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a los fines de probar sus dichos esgrimidos en la Contestación a la Demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Originales de recibos (folios 138 al 151), a decir del demandado, firmados por la ciudadana NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como ciertos ya que no fueron impugnados en oportunidad legal alguna y quien aquí sentencia le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, demostrando con las misma que el aquí demandado cumple son su deber moral y legal de suministrarle una obligación alimentaría digna a su hijo el niño GABRIEL JESUS AREVALO ÑAÑEZ. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- Al igual que la parte actora, solicitó se oficiara al Banco central de Venezuela, con el objeto que informara sobre la remuneración que percibe en dicho ente la ciudadana NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ. En este sentido este Juzgado, mediante auto fechado 03 de diciembre del año 2003, acordó tal petición, procediendo dicha institución bancaria a suministrar tal información. Dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora en todo el valor probatorio que de ella emana y sirva para demostrar que la referida ciudadana labora en dicha institución percibiendo un sueldo, que le permite cubrir tantos sus necesidades como las de su hijo, y aún cuando quedo evidenciado de dicha comunicación que la ciudadano NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ, cuenta con una remuneración holgada, tal como lo indicó el demandado en su escrito de contestación, no es cierto que la referida ciudadana, aún cuando está en el escalafón de trabajo dos peldaños por encima del aquí obligado, ya que de una simple operación aritmética realizada por quien aquí decide, quedo demostrado que la ciudadana NELDRY DEL CARMEN ÑAÑEZ, percibe un sueldo más bajo que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN y aunado a ello sus deducciones son mayores. ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Con las pruebas aportadas por la parte demandada la misma dejó demostrado que cumple con el suministro de la Obligación alimentaría de su hijo, más no llegó a probar que tenga otras cargas familiares, ni otros gastos (pagos de alquiler, condominios, servicios públicos y transporte), como lo indicó en su contestación..
SEGUNDO: Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.
En cuanto a las necesidades del niño GABRIEL JESUS AREVALO ÑAÑEZ, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.
Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa al folio 174 del presente expediente, comunicación emitida por la institución bancaria banco Central de Venezuela, donde se informa que el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DUARTE, devenga la cantidad de UN MILLON CUTROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.437.500,00), menos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.321.840,66) quedándole a cobrar un total de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.115.659,34), teniendo en consecuencia un ingreso suficientemente para cubrir cabalmente las necesidades de su hijo.
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la adolescente identificada ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, debe suministrarle a su hijo, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.604, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.421.423.
En consecuencia fija en un salario y medio (1 ½) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, a su hijo el niño GABRIEL JESUS ARELAVO ÑAÑEZ, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo, y en atención al interés superior del referido niño, fija dos (02) sumas adicionales en los meses de agosto y diciembre de diciembre de cada año por el equivalente a un salario y medio (1 ½) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Bonificación Escolar y de Fin de Año, respectivamente. Por último se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 03/3517
ALO*JLP*mm**
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