REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01



EXPEDIENTE: 03/3923.-
PARTE SOLICITANTE: HERLINDA MARGARITA PUPPO.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA CECILIA REVERÓN.-
PARTE SOLICITADA: EDUARDO JESUS TOVAR.-
ABOGADA ASISITENTE: ROSARIO RILO VILLAR.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
NIÑOS: JUAN VICENTE, DANIEL ALEJANDRO y EDUARDO JESÚS TOVAR PUPPO.-


Se inicia el presente procedimiento de revisión de obligación alimentaria, mediante escrito presentado por la Dra. Ana Cecilia Reverón, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien señala: “ La ciudadana Herlinda Margarita Puppo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.780.388 en nombre y representación de sus hijos Juan Vicente, Daniel Alejandro y Eduardo Jesús Tovar Puppo de 14, 13 y 9 años de edad respectivamente...ha requerido la intervención de este Consejo para manifestar que en fecha 16 de julio de 2002 por decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento se acordó por sentencia de Obligación alimentaria el aporte...que el ciudadano Eduardo Jesús Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.028.066...en dicha sentencia se acordó como obligación alimentaria la cantidad equivalente a uno y un tercio (11/3) del salario mínimo mensual y se estableció el incremento en forma automática...sin embargo el patrono del obligado no ha hecho dichos incrementos es por ello que solicito a este Tribunal el establecimiento del incremento de la Obligación alimentaria y en la proporción de un treinta por ciento (30%) anual...” Acompañó su escrito con partidas de nacimiento de los hijos las cuales rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05); con copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria que riela a los folios seis (06) al doce (12).
En fecha 27 de octubre de 2003, el tribunal mediante auto admite la presenta causa, ordena la citación del obligado alimentario, la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y oficia al Jefe de Personal de la Policía Metropolitana solicitando información de sueldos y deducciones que percibe el solicitado y decretando en el mismo oficio medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario.
Al folio veinte (20) consta citación espontánea del obligado alimentario.
Al folio veintiuno (21) riela diligencia del alguacil del Despacho a la que anexa boleta de notificación practicada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio veintitrés (23) el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes al acto de conciliación en el cual no hubo acuerdo.
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) riela escrito de contestación presentado por el solicitado.
Al folio veintiséis (26) riela información de asignaciones y deducciones que devenga el ciudadano Jesús Eduardo Tovar emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.
En fecha 17 de noviembre de 2003 el Tribunal mediante auto revoca la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del solicitado decretada con el auto de admisión de la presente solicitud.
A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitado al cual anexa documentales que rielan a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42).
En fecha 20 de noviembre de 2003 el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el solicitado.
Al folio cuarenta y dos (42) riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora al cual anexa documentales que rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47).
En fecha 28 de noviembre de 2003 el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para dictar sentencia y en fecha 08 de diciembre difiere dicha oportunidad.
Este Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia pasa a realizar las siguientes consideraciones como punto previo:
Llama la atención de este operador de justicia que la solicitud de revisión de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana HERLINDA MARGARITA PUPPO, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes JUAN VICENTE y DANIEL ALEJANDRO TOVAR PUPPO y el niño EDUARDO JESUS TOVAR PUPPO, proviene del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del estado Miranda. El artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define al referido ente administrativo como “(...) órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley”; y dentro de las atribuciones que le confiere la mencionada Ley Especial esta el de: “J) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria (...)”. Si bien la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Lourdes Fernandez contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, unifica el procedimiento tanto de la revisión de obligación alimentaria como el cumplimiento de obligación alimentaria y este es el contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al procedimiento especial de alimentos y guarda, no menos cierto es que las tantas veces mencionada Ley Especial no le ha conferido a los Consejos de Protección la atribución expresa de solicitar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la revisión de obligación alimentaria y/o cumplimiento de obligación alimentaria ya que la finalidad de ambas acciones, si bien su interposición es asegurar el derecho que tiene el niño o adolescente de recibir alimentos, es en la primera revisar una decisión de alimentos judicialmente establecida o convenida por la partes y homologada por el órgano jurisdiccional, y en la segunda, la que el obligado alimentario cumpla con el quantum alimentario que injustificadamente ha dejado de pagar al beneficiado alimentario, lo cual es distinto a la fijación de la obligación alimentaria cuya finalidad es fijar un quantum alimentario el cual no ha sido establecido judicialmente o convenido por las partes y debidamente homologado por el tribunal. No obstante a lo expresado, esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 Constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a los fines de no sacrificar la justicia con dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: La obligación alimentaria es un deber que se impone al progenitor que no detenta la guarda, que abarca todo lo relativo a la manutención de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, para lograr el pleno desarrollo físico y mental de éstos de conformidad como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: La misma Ley especial in comento establece la posibilidad de fijar un monto por concepto de la obligación alimentaria en la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial cuando hay hijos menores de edad; o en razón de la homologación de acuerdos a los cuales llegan los propios progenitores cuando la filiación está perfectamente determinada.

TERCERO: El artículo 369 ibidem establece que para la fijación deben concurrir dos elementos bien importantes e indiscutibles como lo es las necesidades de los hijos y la capacidad de ingreso del padre o de la madre a quien se le impone el deber, pero además prevé la posibilidad de que este monto sea revisable cuando las circunstancias sean distintas a aquellas de cuando se hizo la fijación bien porque las necesidades de los hijos sean otras o bien porque la capacidad de ingreso del obligado haya variado.

CUARTO: En el caso de marras, en la oportunidad de la contestación y en virtud de lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, el solicitado señaló: “...En ningún momento me niego a que se efectúe una nueva regulación de la pensión para mis tres hijos pero ajustada a la equidad ya que no son mis únicos hijos y la obligación por mi parte es con todos por igual...en todo caso no tengo ningún reparo en que se solicite la cantidad correspondiente a mis tres hijos...”

QUINTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas la parte solicitada promovió las documentales constituidas por:
• Partidas de nacimiento del niño Eduardo Miguel Tovar Torres y del Niño Omar José Belisario Torres
• Constancia de pago de matrícula de la U. E Colegio Parque Chorros de Milla del niño Eduardo Miguel Tovar Torres y recibos de pago por este concepto y depósito bancario por igual concepto. Igualmente Constancia de estudios del niño Omar José Belisario Torres y facturas a nombre de este niño por pago de colegio.
• Informe médico de la Sra. Ángela Tovar madre del solicitado para demostrar que está bajo tratamiento médico que es sufragado por su hijo ciudadano Jesús Eduardo Tovar y recibo de laboratorio por exámenes efectuadas a esta señora sufragados por el solicitado.
• Recibo de honorarios de abogados.
Por su parte la parte actora promovió las partidas de nacimiento de los hijos que rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) y convenio de pago por deuda de condominio que sufraga la solicitante.
En este orden de ideas esta juzgadora en relación a las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la relación matrimonial las aprecia y les da pleno valor probatorio por cuanto las mismas son instrumentos públicos que emanan de funcionario público que da fe de su contenido y porque las mismas resultan pertinentes y adecuadas para demostrar la filiación de éstos con respecto a sus progenitores, circunstancia de la que nace el derecho de recibir de ellos todo lo necesario para su manutención y el deber de los padres de cumplirlo, por cuanto además se verifica de estos instrumentos que los tres son menores de edad por lo que deben ser protegidos.
Con relación al Convenimiento de pago por deuda de condominio con la empresa EMEBE, administradora inmobiliaria II C.A., y los recibos de pago por deuda de condominio, este Tribunal los desestima por cuanto, si bien no fueron impugnados por la contraparte, no menos cierto es que nada aportan para la determinación del fallo.
En relación a las partidas de nacimiento distintas a éstas que se han valorado, se aprecia igualmente, la que pertenece al niño Eduardo Miguel Tovar Torres por cuanto emana de funcionario que da fe de su contenido, no impugnada por la parte contra quien obra y que resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación del niño Eduardo Miguel Tovar Torres con respecto a su padre ciudadano Eduardo Jesús Tovar, por lo que se deduce que al igual que los otros hijos tiene necesidades que deben ser cubiertas por sus progenitores y que todos deben ser atendidos de manera igualitaria. En relación a la partida del niño Omar José Belisario aún cuando es instrumento público que perfectamente puede ser valorado y apreciado esta juzgadora lo desestima por cuanto es impertinente en relación al hecho cierto que se deduce por cuanto no guarda relación de filiación respecto al obligado alimentario.
En relación a las constancias de estudios presentadas a favor y beneficio del niño Eduardo Miguel Tovar esta juzgadora las desestima por cuanto son instrumentos privados que deben ser ratificados por las partes quienes lo suscriben, con sus testimonios reconocerían quien de los progenitores es el que asume tal deber, por cuanto del documento como tal sólo se desprende que se cancela un servicio sin señalar quien lo cancela. En relación a las constancias de estudio y pago de educación del niño Omar José Belisario, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio ya que como se señaló anteriormente, éste no es hijo del obligado alimentario. De los informes médicos de la Sra Angela Tovar y recibo de pago de exámenes de laboratorio, esta juzgadora no les da valor probatorio por que al igual que las constancias de estudio y recibos de pago por tal concepto, son instrumentos privados que para que tengan valor probatorio tiene que ser ratificados y reconocidos por las personas quienes lo suscriben. Al recibo de honorarios de abogados, quien decide lo desestima por considerar que es una prueba que resulta impertinente en relación al hecho que se deduce.

SEXTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la revisión de obligación alimentaria cuando se hubieren modificado los supuestos bajo los cuales se dicta una decisión sobre alimentos o guarda. En el caso sub iudice se aprecia la constancia de sueldo del obligado alimentario que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), que comparada con el sueldo que devengaba para el momento de dictarse la sentencia que fijó el monto de la obligación alimentaria, de fecha 16 de febrero de 2002, permite inferir a quien este fallo suscribe, que la variación sobre el monto ha sido de un veinte por ciento (20%) aproximadamente, lo que se traduce en que si bien es cierto las necesidades de los hijos no necesitan ser probadas en razón de las edades, para la revisión de obligación alimentaria debe considerarse que el incremento que sobre el salario haya recibido el obligado debe ser relevante para la determinación de un nuevo quantum alimentario. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: El último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Para ningún venezolano es un secreto que el país vive un proceso inflacionario intenso y variable, por lo que aunado al alto costo que venimos experimentando en nuestro país, es que la aplicación de este artículo lejos de beneficiar a los hijos a mediano plazo traería como consecuencia el incumplimiento forzoso del obligado alimentario como consecuencia del incremento desproporcionado del quantum alimentario el cual superaría los ingresos mensuales del alimentista; aunado a la carga que injustamente se le delega al empleador pues este tendría que, mensualmente, realizar complicados cálculos matemáticos, a fin de determinar que tasa inflacionaria debe aplicarle al quantum alimentario, cuyo monto resultaría variable en razón de las causas supra señaladas. Este juzgador considera que el último aparte del citado artículo atenta contra el contenido del artículo 2 constitucional que enaltece la justicia como uno de los valores de todo estado democrático y social de derecho, y además atenta contra el contenido del artículo 76 constitucional del que se desprende “La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo que en razón de lo antes expuesto esta Juez Unipersonal Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo respecto al ajuste del quantum alimentario en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: Alega la solicitante en su escrito, que “...el patrono del obligado no ha hecho dichos incrementos porque ellos trabajan en (sic) con porcentajes de salarios...” y por ello solicita el incremento de la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%). Se observa del fallo dictado en fecha 16 de julio de 2002 que fijó la obligación alimentaria en uno y un tercio (1 y 1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y sobre la cual solicita la revisión, que el mismo no contempló el incremento automático y proporcional alegado por la solicitante; mal podría el patrono ajustar el monto de la obligación alimentaria en atención a la tasa de inflación determinada por los índices el Banco Central de Venezuela, si en la dispositiva del fallo nada se señaló al respecto, lo que si esta obligado a hacer el empleador es ajustar el monto alimentario al incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra en la actualidad en doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro Bolívares exactos (Bs.247.104,00) mensuales, ya que la obligación alimentaria de la cual se solicita la revisión fue fijada en términos de salarios mínimos y debe ser ajustada automáticamente cada vez que se incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En el caso sub iudice, no obstante, haber sido incrementada la capacidad económica del obligado alimentario en un veinte por ciento (20%) aproximadamente en dos (02) años y de tener relación de dependencia laboral, desde la fecha en que se estableció el quantum alimentario hasta la fecha, se han efectuado aumentos sobre el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional lo que supone el ajuste automático del quantum alimentario fijado en fecha 16 de Julio de 2002, por lo que en fundamento a tal situación es por lo quien decide considera que tal pretensión de revisión para que se aumente debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.-

NOVENO: En el caso de marras, se aprecia que la capacidad económica del obligado alimentario se ha incrementado en un veinte por ciento (20%) aproximadamente en dos (02) años (desde que se fijo el quantum alimentario al 16 de julio de 2002); no obstante y como se estableció en el punto denominado octavo de la presente motiva, el empleador de alimentista, es decir, la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Mayor, tiene la obligación de incrementar la pensión alimentaria cada vez que se hubiere fijado un nuevo monto del salario mínimo, por lo que el quantum alimentario establecido en la sentencia supra señalada, se ha venido incrementando a lo largo de estos casi dos (02) años, por lo que la pretensión de la actora de que se aumente la pensión de alimento en un treinta por ciento (30%) anual, sin prever los aumentos recibidos por el alimentista en términos porcentuales, atenta contra el equilibrio económico del mismo, y con ello se estaría violando la equiparación de los hijos respecto a la obligación alimentaria, ya que el niño EDUARDO MIGUEL TOVAR TOVAR tiene derecho a que la obligación alimentaria sea respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los niños JUAN VICENTE, DANIEL ALEJANDRO y EDUARDO JESÚS TOVAR PUPPO; por lo que no habiendo demostrado la actora que el ciudadano Eduardo Jesús Tovar ha incrementado su capacidad económica de tal manera que hubiere sido relevante dicho aumento para la fijación de un nuevo quantum alimentario, y habiendo incrementado la pensión de alimento en el tiempo por efecto del incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no habiendose modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de fecha 16 de julio de 2002, dictada por esta misma juzgadora, la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Herlinda Margarita Puppo, en beneficio de los hijos Juan Vicente, Daniel Alejandro y Eduardo Jesús Tovar Puppo en contra del padre de éstos ciudadano Eduardo Jesús Tovar, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ratifica el quantum alimentario fijado en la sentencia de fecha 16 de julio de 2002 fijada en uno y un tercio (1 1/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente se ratifica las dos (02) sumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad equivalente al monto del quantum alimentario fijado, a los fines de cubrir gastos escolares y navideños. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario quien labora en la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Mayor y entregadas los cinco primeros días de cada mes de manera puntual a la ciudadana Herlinda Margarita Puppo. Así mismo los gastos extras de los beneficiarios serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. Se ratifica la medida de embargo decretada, de conformidad con el literal “c” del artículo 521 ejusdem por la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras a razón de la pensión de alimentos fijada. Por último se deja sin efecto el contenido del oficio Nº 02/2051 de fecha 16 de julio de 2002.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2004.- AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-




EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


LMDC/WMA/Edgar.-
EXP Nº 03/3923.-
Revisión de Obligación Alimentaria.-