REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

193° y 145°

EXPEDIENTE N°: 00/0536


PARTE DEMANDADANTE: GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.482.035.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: NELLY YOBARINA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.665.

PARTE DEMANDADA: ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.956.472.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: DAMASO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.606.

NIÑA: ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR, de 07 años de edad.


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.

I

La presente causa se inicia en fecha 30 de noviembre del año 2000 mediante acta levanta por ante este Juzgado y suscrita por la ciudadana GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, quien en su carácter de Represente Legal de la niña ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “De mi matrimonio con el ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA (...) nació mi hija (...) es el caso de que dicho ciudadano no cumple con sus obligaciones tales como alimentación, vivienda, vestido, medicina, etc, (...) él alega es que no puede cumplir con sus deberes porque tiene otra familia (...). Por todo lo antes expuesto , es por lo que acudo a este Tribunal, para DEMANDAR formalmente al ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA (...) por Obligación Alimentaría (...)”

En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó los siguientes documentos: Copia simple de su Cédula de Identidad y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR. (folios 02 y 03).

En fecha 05 de diciembre del año 2000, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, la citación del demandado, y decretó Medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del mismo. (folios 04 al 08).

El día 19 de diciembre del año 2000, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda. (folio 08).

El día 16 de febrero del año 2001, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de no haber hecho efectiva la citación del demandado. (folios 09 al 11).

En fecha 19 de marzo del año 2001, se agregó a los autos constancia de trabajo del ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, emitida por la C:A: METRO D ECARACAS. (folios 12 al 20)

El día 30 de mayo del año 2001, compareció la ciudadana GABRIELA J. TOVAR SEQUERA y procedió a suministrar la nueva dirección del demandado, a los fines de la practica de la citación del mismo. En este sentido este Tribunal dictó auto en fecha 04 de junio del año 2001 y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que practicara la citación del ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA. (folios 21 AL 25).

En fecha 07 de febrero del año 2002, se agregó a los autos exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia que no se hizo efectiva la citación del demandado. (folios 31 al 43).

Mediante auto fechado 14 de febrero del año 2002, y a petición de la parte actora, se procedió a librar Cartel Único de Citación al demandado. (folios 44 al 46).

El día 24 de noviembre del año 2003, compareció por ante este Juzgado la ciudadana GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA y procedió a informar que su hija, la niña ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR, se encontraba viviendo con su abuelo materno desde hace más de un (01) año. En esa misma fecha compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR VELASQUEZ, abuelo materno de la niña de autos y procedió a ratificar lo expresado por su hija GABRIELA TOVAR y a tal efecto consignó copia simple emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Plaza del Estado Miranda. (folios 47, 49 y 50).

De igual forma en esa misma fecha el ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, procedió a darse pro citado. (folio 51).

El día 28 de noviembre del año 2003, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la misma (folios 53 al 62)

El día 03 de diciembre del año 2003, el ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado DAMASO RODRIGUEZ, a los fines que ejerciera su representación en la presente causa. (folio 63).

Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (folios 64 al, 154).

El día 10 de marzo del año 2004, se agregó a los autos, constancia de trabajo actualizada del ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, emitida por la empresa C.A METRO DE CARACAS y se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 159 al 165).

II

En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año 2004, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal antes de emitir su opinión al fondo, pasará a resolver el PUNTO PREVIO, alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda y el fue planteado de la siguiente manera:

“Hago del conocimiento del Tribunal que actualmente la Guarda y Custodia de nuestra menor hija (...) la tiene sus abuelos maternos ciudadanos: CARLOS TOVAR y NORKA SEQUERA (...) en virtud de habérsela entregado de mutuo acuerdo tanto la madre de la niña como yo (...) por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas (...)”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el ciudadano ANTONIO ABIGAIL OCHOA CORREA, manifestó que la niña de autos, actualmente vive bajo la guarda de sus abuelos maternos. En este sentido se observa que al folio 47 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, en la cual reconoce que efectivamente ella le cedió la guarda de su hija, a su padre el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR.

Así mismo riela al folio 49 diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR VELASQUEZ, donde manifiesta que efectivamente, él es la persona que tiene bajo su cuidado a la niña ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR y a tal efecto consigno copia del acta levanta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza, mediante la cual los padres de la niña procedieron a otorgarle a la abuela materna de la niña y a su persona, la guarda de la misma.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora deja establecido que efectivamente la niña ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR, se encuentra bajo la Guarda y Custodia de sus abuelos los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR y NORKA SEQUERA, y en consecuencia la obligación
alimentaría que sea fijada por este Juzgado, será entregada a los ciudadanos antes mencionados. ASI SE DECIDE.-

Resuelto como ha sido el punto anterior esta Juzgadora, pasará a dictar sentencia en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ABIGAIL OCHOA CORREA, quien debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte demandada procedió a indicar lo siguiente:

“(...) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por ser incierto que haya dejado de cumplir con la obligación alimentaría que tengo para con mi menor hija (...) por cuanto mis ingresos no escapan de las dificultades económicas por las que atraviesa el país (...) aunado al hecho de ser único sostén mío y de mi madre (...) ADEMAS DE TENER OTRA HIJA que debo mantener (...)”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que siempre ha cumplido con su obligación como padre y además alegó tener otras cargas familiares.

Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es una (01) sola la acreedora, la niña ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR, de 07 de años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se acompañó como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de 07 años, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su pequeño hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

1.- Original de documento (folios 65 al 67), suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR y NORKA SEQUERA, y copias simples de documentos varios (folios 68 al 72). Tales documentos son desechados del proceso, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1.- Originales de documentos varios (folios 76 al 153); los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a esta litis, los cuales son fueron ratificados por sus firmante, motivo por el cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

2.- Original de constancia emitida por el Consejo Municipal de Derecho, Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de Caracas, la misma es apreciada por esta Juzgadora, por ser emitida por un organismo público, más no es valorada por cuanto la dicha constancia fue emitida a los fines de garantizarle un derecho a un niño ajeno a esta litis. En consecuencia quien aquí decide desecha dicha constancia. ASI SE DECIDE.

3.- Copias simples de acta levantada por ante la Defensoría del niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Plaza, esta Juzgadora de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como cierta y la misma sirve para demostrar que tal y como se dejó establecido en el punto previo, la Guarda de la niña de autos la ostentan los abuelos maternos de la misma. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

4.- Originales de recibos (folios 57 y 58), a decir del demandado, firmados por el ciudadano CARLOS TOVAR, este Juzgado los desecha del proceso, por cuanto su contenido y firma no fue ratificado en Juicio tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA DE LOS ANGELES OCHOA ROJAS (folio 59), esta Juzgadora de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como cierta y la misma sirve para demostrar que el aquí obligado es padre de la referida niña y que la misma por su corta edad, al igual que la hija de la solicitante debe contar con el apoyo económico de su padre para su crianza y desarrollo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

6.- Copias de recibos de pagos (folios 60 al 62), los mismos son desechados del proceso, ya que no cumplen los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio. ASI SE DECIDE.

Con las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma llegó a demostrar que efectivamente tiene otra hija que necesita de su apoyo monetario para su manutención, sin embargo no llegó a demostrar que cumpla con el suministro de la Obligación alimentaría de la niña de autos.

SEGUNDO: Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.

En cuanto a las necesidades de la niña ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa al folio 160 del presente expediente, comunicación emitida por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, donde se informa que el ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, devenga la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 713.710,00), más una prima de antigüedad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), menos deducciones fijas o permanentes que por Ley o mandato judicial se le efectúan, por contrato colectivo y/o por voluntad del trabajador, quedando de esta manera establecido que el aquí obligado cuenta con un ingreso suficientemente para cubrir cabalmente las necesidades de su hija.

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la adolescente identificada ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, debe suministrarle a su hija, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.482.035, contra el ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.956.472.

En consecuencia fija en medio (1/2) salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano GABRIEL ABIGAIL ANTONIO OCHO CORREA, a su hija la niña ARIANNA ALTHAIR OCHO TOVAR, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Asimismo, y en atención al interés superior de la referida niña, fija dos (02) sumas adicionales una (01) en el mes de agosto da cada año, por el equivalente a medio (1/2) salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional, por concepto de Bonificación Escolar y otra y otra en el mes de diciembre de cada en el mes de diciembre de diciembre de cada año por el equivalente a un (1) salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Por último se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.



LA SECRETARIA


Abg. JUDITH LOVERA PEDRON



Exp. N° 00/0536
ALO*JLP*mm**