REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
193° y 145°
EXPEDIENTE N°: 03/4044
PARTE DEMANDADANTE: CARMEN LILIANA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.830.422.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: BELEN HENRIQUEZ, En SU carácter de Consejera de Protección del Municipio Zamora del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.515.313.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VENTURA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.712.
NIÑOS: YOUFRAN JOSE y YOUFRANNY NAZARETH APONTE PALACIOS, de 11 y 01 año de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.
I
La presente causa se inicia en fecha 18 de noviembre del año 2003, mediante escrito presentado por la abogado BELEN HENRIQUEZ, quien en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Zamora del Estado Miranda, indicó lo siguiente: “La ciudadana CARMEN LILIANA PALACIOS (...) en su carácter de madre de los niños YOUFRAN JOSE y YOUFRANNY APONTE PALACIOS (...) ha requerido la intervención de este Consejo de Protección para manifestar que su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, (...) se niega a cumplir con la obligación alimentaría (...) violándole a sus hijos el derecho de un nivel de vida adecuado (...) Por tal motivo (...) la solicitante Demanda OBLIGACION ALIMENTARÍA (...)”
En dicha oportunidad la ciudadana CARMEN LILIANA PALACIOS, consignó los siguientes documentos: Copia simple de su Cédula de Identidad y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños YOUFRAN JOSE y YOUFRANNY APONTE PALACIOS. (folios 02 al 04).
En fecha 24 de noviembre del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, la citación del demandado, y decretó Medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del mismo. (folios 06 al 09).
El día 03 de diciembre del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima tercera del Ministerio Público y la citación del demandado. (folios 12 al 15).
En fecha 09 de diciembre del año 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, en su carácter de parte demandada y solicito se difiriera tal oportunidad, por cuanto no estaba asistido de abogado, acordado este Juzgado lo peticionado y fijando la oportunidad para contestar la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente. (folios 17 y 18).
El día 04 de febrero del año 2004, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la misma (folios 18 al 37)
Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
El día 10 de marzo del año 2004, se agregó a los autos, constancia de trabajo actualizada del ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 41 al 43).
II
En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año 2004, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasará a dictar sentencia en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, quien debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte demandada procedió a indicar lo siguiente:
“(...) Rechazo, niego y contradigo el hecho de que me he negado con cumplir con la obligación alimentaría que le corresponde a mis hijos (...) ya que en la nueva doctrina de protección integral la Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal (...) que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoridad (...) le informo ciudadana Juez que desde que me separé de mi hogar he cubierto la obligación alimentaría (...) solicito que la pensión de alimentos y vestidos sea fijada de acuerdo a mis ingresos (...) y que tengo una familia independiente que mantener (...)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que siempre ha cumplido con su obligación como padre y además alegó tener otras cargas familiares.
Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos son dos (02) los acreedores de la obligación alimentaría, los niños YOUFRAN JOSE y YOUFRANNY NAZARETH APONTE PALACIOS, de 11 y 01 año de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que se acompañaron como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños de 11 y 01 años, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.
A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se indicó en la parte narrativa de la presente decisión la parte actora, no promovió pruebas en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias de recibo de pago con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (folios 19,20, 24 al 34), las mismas son apreciadas y valoradas por este Juzgado, por cuanto su contenido quedo
ratificado por el oficio enviado a este Juzgado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dichos recibos sirvan para demostrar que el aquí obligado cuenta con una capacidad económica, la cual le permite sufragar los gastos tanto de su persona como las de sus hijos.. ASI SE DECIDE.
2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños YOUFRAN JOSE y YOUFRANNY NAZARETH APONTE PALACIOS, y del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE y CARMEN LILIANA PALACIOS, (folios 35 al 37), quien aquí sentencia les confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y deja establecido que las mismas sirven para demostrar que en fecha 18 de agosto de 1989 , los ciudadanos anteriormente mencionado contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio Zamora del Estado Miranda y que de la unión establecida en dicha fecha fueron procreados los niños de autos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Cintas de Cajas Registradora, las misma son desechadas del proceso, por cuanto no cumplen con lo requisitos exigidos por la Ley para ser promovidas en Juicio. ASI SE DECIDE.
Con las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma no llegó a demostrar que cumpla con el suministro de la Obligación alimentaría de los niños de autos, ni que tenga otras cargas familiares.
SEGUNDO: Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.
En cuanto a las necesidades de los niños YOUFRAN JOSE y YOUFRANNY NAZARETH APONTE PALACIOS, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.
Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa al folio 41 del presente expediente, comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se informa que el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, devenga la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.811,94), menos las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y cuota sindical, quedando de esta manera establecido que el aquí obligado cuenta con un ingreso suficientemente para cubrir cabalmente las necesidades de sus hijos.
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la adolescente identificada ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual los niños de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: CARMEN LILIANA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.830.422, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.515.313.
En consecuencia fija en un tercio (1/3) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, a sus hijos los niños YOUFRAN JOSE y YOUFRANNY NAZARETH APONTE PALACIOS, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo, y en atención al interés superior de los referidos niños, fija dos (02) sumas adicionales una (01) en el mes de agosto da cada año, por el equivalente a tercio (1/3) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional, por concepto de Bonificación Escolar y otra y otra en el mes de diciembre de cada en el mes de diciembre de diciembre de cada año, por concepto de Bonificación de Fin de Año, por el equivalente a un tercio (1/3) de lo que perciba el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, como beneficio de aguinaldo. Por último se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
| LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 03/4044
ALO*JLP*mm**
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