TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. Guatire, 30 de marzo del año 2004.-
193° y 145°
Por recibido Oficio N°. 13402, de fecha 15 de marzo del presente año, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N°. 01, mediante el cual remiten a este Despacho Judicial por Declinatoria de Competencia por territorio, los expedientes Nros. 55645 y 49472 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION y ADOPCION, relativas a la niña ANDREA EUGENIA; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio (...) conocerá en primera grado las siguientes materias (...)”
c) Guarda”.
Artículo 453.- “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente (...)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentre involucrado un niño o adolescente, deberá ser es el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de la discordia.
Más sin embargo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 3°.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
Así mismo observa el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N°. 2103, de fecha 20 de junio de 1993 y publicada en Gaceta Oficial N°. 35.238 de fecha 22 de junio del mismo año, estableció lo siguiente:
Artículo 1°.- Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual será integrada por los Despachos Judiciales que tiene su sede en el territorio en esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.
De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente se evidencia; que la presente causa se inició por el abandono de la niña de autos en un basurero cercano de la zona 06 de José Felix Ribas de Petare del Municipio Sucre, localidad territorial del Estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según lo establece la resolución arriba transcrita, en consecuencia este Juzgadora se declara a su vez incompetente, para conocer la presente causa, razón por la cual acuerda la solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil .
En consecuencia remítase con Oficio el presente expediente a la referida Sala, declarándose suspendido el procedimiento hasta la definitiva resolución. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 04/4439
APB*JLP*mm**
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