REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
193° Y 145°
DEMANDANTE: AISKEL PORRAS TORRES
DEMAMDADO: CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE
ADOLESCENTE Y NIÑO: DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3648
La presente causa se inicia en fecha TRECE (13) de agosto del 2003, mediante escrito de Solicitud de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana AISKEL PORRAS TORRES titular de la cédula de identidad Nro. 6.840.773, en su carácter de madre y guardadora de la adolescente DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y del niño DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS, debidamente asistida de la Abg. YUDITH T. ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.232, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) ante usted respetuosamente ocurro a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del padre de mis hijos ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE (...) a favor de nuestro hijos DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS (...) por problemas surgidos entre nosotros decidimos divorciarnos, (...) fijándose en la misma un monto por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL ( Bs. 45.000,00) MENSUALES. En el año 2.000 de mutuo acuerdo se incrementó dicha cantidad a CIENTOS NOVENTA y DOS MIL BOLIVARES (BS: 192.000,00) MENSUALES. (...) desde la fecha de la sentencia de divorcio 04-12-96 hasta diciembre del año 2000, el padre de mis hijos ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, (...) cumplió a cabalidad con su obligación; A partir del año 2.001 comienza a incumplir con la misma; del año 2001 adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. Del año 2.002 adeuda las mensualidades: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre. En lo que va de año no ha depositado mensualidad alguna (...) En virtud del incumpliendo de la obligación alimentaría por parte del padre de mis hijos he tenido que sufragar sola todos los gastos propios de mis hijos al punto que los gastos por concepto de inscripción escolar lo he tenido que sufragar yo sola (...) lo cierto es que aparte de no cumplir con la obligación alimentaría no cumple con los demás gastos compartidos por ambos siendo sufragados solamente por mi persona. (...) Solicito que la Obligación Alimentaría en beneficio de mi hija DARIELKYS DEL CARMEN, de diecisiete años de edad, próxima a cumplir dieciocho (18) años el 19-08-03, permanezca a su beneficio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Solicitud que hago en virtud de que la misma se encuentra cursando estudios de Bachillerato y piensa cursar estudios superiores. (...) Que el monto establecido de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,°°) sea incrementado, tomando en consideración la situación económica del país, el alto índice inflacionario, etc. Tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (...)”.-
Consigno en esa oportunidad copias de las cédulas de identidad de la adolescente DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y del niño DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS (folios 3 y 4), acta de nacimiento de los antes mencionados (folios 05 y 06), constancia de estudio del niño DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS, copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos AISKEL PORRAS TORRES y CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE (folios 08 y 09), copias de la libreta de ahorros del Banco Mercantil y del Banco Venezuela (folios 10 al 13) recibo de alquiler de vehículo (folio 14) tarjeta de pago de colegio (Folio 15).
En fecha 18 de AGOSTO del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de Cumplimiento y Revisión de la obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO PORRAS y por cuanto el mismo reside fuera de esta jurisdicción se acordó librar comisión al Tribunal del Municipio Brión de esta Circunscripción Judicial con oficio Nro. 2694, para que practicaran la citación del demandado, y se libraron: oficio N° 2695 Al Gerente con el Inversionista Venezolano y Servicios. Coordinación de Atención al Accionista de C.A.N.T.V. y oficio Nro. 2696 al Gerente del Banco Venezolano de Crédito (Folios 16 al 23).
En fecha 26 de AGOSTO del 2003, consigno el Alguacil Titular de este Tribunal oficio Nro. 2696 debidamente firmado y sellado por el Banco Venezolano de Crédito, oficio Nro. 2694 debidamente firmado y sellado por el Tribunal del Municipio Brión de esta Circunscripción Judicial, oficio Nro. 2695 debidamente firmado y sellado por la Gerencia de relaciones con los Inversionista Venezolanos (folios 24 al 29).
En fechas 04 de septiembre del 2003, se agregó por auto comunicación Emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamos venezolano de Crédito (folios 30 al 34).
En fecha 08 de septiembre del 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano BLANCO JASPE CARLOS ENRIQUE y se dio por citado en el presente procedimiento (folio 35).
En fecha 11 de septiembre del 2003, consigno el Alguacil Titular de este Tribunal Consigno boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 36 y 37).
En fecha 16 de septiembre del 2003, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo un acto conciliatorio, comparecieron las partes y manifestaron no querer conciliar, el ciudadano BLANCO JASPE CARLOS ENRIQUE, por cuanto no tenia abogado que lo asistiera solicito el diferimiento del acto de la contestación de la demanda, por auto se acordó lo solicitado por la parte demandada y se difirió el acto de la contestación de la demandad para el quinto día de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 4to de la Ley de abogados. (Folios 38 al 40).
En fecha 24 de septiembre del 2003, comparece el ciudadano BLANCO JASPE CARLOS ENRIQUE, por cuanto no tenia abogado que lo asistiera solicito el diferimiento del acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por auto se acordó lo solicitado por la parte demandada se difirió el acto de la contestación de la demandad para el quinto día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Folios 41 y 42).
En fecha 26 de septiembre del 2003, se agrego a los autos comunicación emanada de la C.A.N.T.V. constante de dos (02) folios (folios 43 y 44).
En fecha 29 de septiembre del 2003, comparecieron el niño DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS y la adolescente DARIELKIS BLANCO PORRAS y emitieron opinión en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 45 y 46).
En fecha 01 de octubre del 2003, comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación de demanda constante de 04 folios y 2 anexos y otorgo poder apud acta a la Abg. YAMILIS HURTADO (Folios 47 al 54).
Abierto el lapso de pruebas en fecha 14 de octubre del 2003, las partes hicieron uso de este Derecho que le confiere la Ley y la parte actora consigno escrito de evacuación y promoción de pruebas constante de 3 folios y 22 anexos (Folios 55 al 80) y en fecha 15 de octubre del 2003 comparece la apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de 2 folios y 15 anexos (folios 81 al 98)
En fecha 15 de Octubre del 2003, se admiten las pruebas presentadas por las partes aquí en litigio, y se acordó fijar la evacuación de testigo promovidas por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente y se dejo constancia que extiende el lapso de pruebas únicamente para la evacuación de testigos (Folio 99).
En fecha 20 de octubre del 2003, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana PALACIOS DE MORILLO VILMA BESTALIA, se le declaro el acto desierto a la ciudadana LILIANA MARGARITA RENGIFO, por su no comparecencia, se dejo constancia que la parte demandada no compareció al presente acto (folios 100 al 102)
En fecha 21 de octubre del 2003 este Tribunal acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cincos (05) días de Despacho siguientes (Folio 103)
En fecha 03 de noviembre del 2003, por auto se acordó diferir la oportunidad para sentenciar para dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 104).
II
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Al folio 05 del presente Expediente cursa Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 19 de agosto de 1985, por lo tanto para la presente fecha cuenta con la edad de 18 años, 6 meses y 18 días de nacida. Cuando se da inició al presente procedimiento en fecha 13 de agosto del 2003, la referida ciudadana contaba con la edad de 17 años, por lo que para ese entonces era adolescente. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo, 2 establece: “ (...) SE ENTIENDE POR ADOLESCENTE TODA PERSONA CON DOCE AÑOS O MÁS Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD. De la misma manera el artículo 383 de la Ley in comento, establece: “ LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA SE EXTINGUE: a.- por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b.- POR HABER ALCANZADO LA MAYORIDAD EL BENEFICIARIO DE LA MISMA, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, O CUANDO SE ENCUENTRE CURSANDO ESTUDIOS QUE, POR SU NATURALEZA, LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, CASO EN EL CUAL LA OBLIGACIÓN PUEDE EXTENDERSE HASTA LOS VEINTICINCO AÑOS, PREVIA APROBACIÓN JUDICIAL.”. (Mayúscula y subrayado Nuestro).-
Asimismo el artículo 378 ejusdem establece: “La obligación de pagar los montos adeudados por conceptos de obligación alimentaría prescribe a los diez años”.-
Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS ya alcanzó la mayoría de edad, no es menos cierto, que la referida ciudadana actualmente se encuentra estudiando Segundo Año del Ciclo Diversificado, en el Colegio Ciudad Fajardo de Guatire, por lo que requiere que la misma, disponga de todas las horas del día para cumplir con las labores estudiantiles, lo cual quedó demostrado en el expediente con la entrevista rendida por la referida adolescente y la ciudadana Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la constancia de estudio y de Inscripción emanada del Colegio Ciudad Fajardo de Guatire a nombre de la referida ciudadana. Por lo que considera quien aquí decide que la referida ciudadana aun cuando ya alcanzó la mayoría de edad, se encuentra imposibilitada de suministrarse por si misma los alimentos y sustento necesarios para existir, por lo que requiere que los padres continúen suministrando los alimentos, y en este caso in comento, la ayuda del padre ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE para que pueda subsistir. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio, considera que la ciudadana DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS, debe continuar recibiendo de sus padres ciudadanos AISKEL PORRAS TORRES y CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, el suministro de los alimentos y sustento para continuar con sus estudios. ASI SE DECIDE.- Igualmente observa esta Sentenciadora que las pensiones de alimentos aquí reclamadas son pensiones de alimentos adeudadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE a sus hijos DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS, siendo una deuda existente cuando su hija DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS, era adolescente, aunado a ello las referidas obligaciones de alimentos atrasadas no han prescrito, por lo que esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar la existencia de la deuda, la obligación por parte del padre de cancelarla y el derecho de la ciudadana DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS, aun cuando es mayor de edad, a reclamarlas. ASI SE DECIDE.-
PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció y expuso en su escrito lo siguiente:
“(...) Rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por la ciudadana AISKEL DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS, y el niño DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS, según el cual desde el mes de agosto del 2.001 hasta diciembre del 200.1; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre el 2.002 y los meses que van del presente año NO he cancelado la pensión de Alimento de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00) mensuales a mi hijos (...) niego y desconozco el hecho alegado por AISKEL PORRAS, en cuanto a que me he negado a cancelar la Pensión de Alimentos a mis hijos, es el caso ciudadana Juez que yo tengo mi nuevo hogar en el cual vivo con mi concubina MAIGUALIDA YOLIBER PEÑA y de esa unión nació mi otro hijo el niño YOLBER ENRIQUE BLANCO PEÑA que tiene cinco (05) años de edad (...) ahora bien, el pago de los beneficios de CANTV lo hacen anualmente y solo recibo el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos otorgados por las acciones clase “C”, porque el otro cincuenta por ciento (50%) son abonados a la deuda de las acciones, es INJUSTO que se me embarguen las TRES MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO (3.225) acciones, ya que en realidad actualmente solo soy dueño y puedo disponer de DOSCIENTAS VEINTE (220) Acioones (...).
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es son dos (02) los acreedores de los alimentos, DARIELKYS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS de dieciocho y doce (18 y 12) años de edad, respectivamente, cuyas filiaciones con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas del acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal
correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la ciudadana y el niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) hijos de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades que de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente En cuanto a las necesidades del niño, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por su propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicación enviada a este Juzgado por el Banco Venezolano de Crédito y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mediante la cual proceden a informar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, posee TRES MIL DOSCIENTOS VEINTI CINCO ACCIONES CLASE “C” (3.225), quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-
Asimismo el articulo 374 ejusdem establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. EL ATRASO INJUSTIFICADO EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN OCASIONARÁ INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL DOCE POR CIENTO ANUAL.”.
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Con relación a las Constancias de Estudio y de Inscripción inserta a los folios 59 al 62 este Tribunal, este Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el Punto Previo. Con relación a la constancia de Inscripción y de Estudio del niño DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS y los Bauchers, los cuales se encuentran insertos en los folios 63 al 65, este tribunal los aprecia y le asigna el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas demuestran a esta Juzgadora que el niño de autos se encuentra cursando estudios actualmente. ASI SE ESTABLECE.-
2) Con relación a las pruebas consignadas en los folios 66 al 68 este Tribunal las aprecia mas no le asigna ningún valor probatorio por cuanto los mismo son documento privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
3) Con relación a los documentos insertos en los folios 69 al 78, por cuanto los mismo no fueron impugnados en el lapso legal correspondiente, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio por cuanto los mimos son emanados de funcionarios Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Como pruebas documentales promovieron: Constancia de Concubinato a nombre de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE y MAIGUALIDA YOLIBER PEÑA, emanada del Jefe Civil del Municipio Tacarigua del Estado Miranda, y de la Copia Certificada del acta de nacimiento del niño YOLBER ENRIQUE BLANCO PEÑA (folios 52 y 53), la constancia de Estudio del niño YOLBER ENRIQUE BLANCO PEÑA emanada del colegio U. Educativa “Eulalia de Chamberland” (Folio 89), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio quedando así demostrada la carga familiar que tiene el aquí demandado. ASI SEDECIDE.-
2) los Bauches del Banco Mercantil (Folios 84 al 88), recibos de Alquiler de Vehículos (folios 90 al 92), Contrato de arrendamiento a nombre de CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE (folio 93 al 98), este Tribunal los aprecia mas no les asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la necesidad de continuar recibiendo la obligación alimentaría la ciudadana DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS, aun cuando es mayor de edad y la minoridad del niño DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, verificar que existe el Incumplimiento de las cantidades de dinero que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE le adeuda a sus hijos DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS por concepto de Obligación de alimentarías atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada que haya pagado alguna de las mensualidades señaladas por la parte actora como deuda. Es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones alimentarías adeudadas tal y como lo indicó la demandante en su libelo, es decir los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2004 a razón de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CON 00/100 BOLIVARES MENSUALES (Bs. 192.000,°°) los cuales ascienden a CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.568.000,°°), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, suma que asciende a SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 668.160,°°), dando un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 6.236.160,°°). Así mismo se le hace saber al ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO PORRAS, que en caso que siga incumpliendo la obligación alimentaría se le aplicará las sanciones a que hubiere lugar en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “( ....) Quien impida entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis meses a dos años “.-
De la misma manera le corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 Revisar la Obligación Alimentaría fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,°°), y posteriormente modificada, de mutuo acuerdo, por las partes intervinientes en el presente procedimiento, a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CON 00/100 BOLIVARES MENSUALES (Bs. 192.000,°°). Por lo tanto debo fijar la cantidad de dinero que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, debe suministrarle a su hijos, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “ (...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. ”, razón por la cual DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS deben recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana AISKEL PORRAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.840.773 en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.866, a favor de DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a Un Salario Mínimo (1) mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción en que el obligado perciba como aumento de sus ingresos, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal establece que el padre obligado deberá cubrir en el mes de agosto de cada año, con la mitad de los útiles escolares y la ropa escolar. Igualmente se fija en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año que el padre obligado, debe cubrir la mitad de los gastos con ocasión a la navidad requieran sus hijos de autos. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana AISKEL PORRAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.840.773 en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.866, a favor de DARIELKIS DEL CARMEN BLANCO PORRAS y DARIEL ENRIQUE BLANCO PORRAS, por concepto de obligación de alimentaría atrasadas la cual asciende a SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 6.236.160,°°)
Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre el CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE LAS ACCIONES DE C.A.N.T.V., perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO JASPE, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. y por cuanto el presente fallo salio fuera del lapso legal correspondiente es por lo que este Tribunal acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 03/3648
AALO*JUDITH*
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