TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. Guatire 09 de marzo del año 2004.-


193° y 145°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano MARIO JOSE AZUAJE BERRIOS, en su carácter de parte demandada en la presente solicitud, y el petitorio en ella contenido este Tribunal observa: Que de la revisión efectuada a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, consignada por la parte actora conjuntamente con su Libelo de Demanda y la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente, se evidencia que el joven JEAN CARLOS JOSE AZUAJE URBINA, nació el día 21 de febrero de 1986, contando en la actualidad con 18 años de edad, y por cuanto la presente solicitud de Obligación Alimentaría, ha sido sustanciada y tramitada conforme lo establecía la Ley Tutelar del menor y actualmente lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que amparaba y ampara a todos aquellos niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, es por lo que esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 383.- “Extinción. La obligación alimentaría se extingue (...)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (...)”(subrayado del Tribunal)

La parte infine del artículo anteriormente trascrito es muy clara al determinar las excepciones por las cuales puede extenderse la obligación alimentaría; en el caso de autos durante el transcurso del procedimiento el joven JEAN CARLOS JOSE AZUAJE URBINA, alcanzó la mayoría de edad, sin que su progenitora y parte solicitante en la presente causa demostrara que el mismo esté incluido en alguno de los supuestos previstos en el literal “b” del artículo arriba señalado. En consecuencia esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo solicitado por el ciudadano MARIO JOSE AZUAJE BERRIOS, en virtud que el referido joven al haber alcanzado su mayoría de edad se hizo persona capaz, no amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo este Tribunal ordena:

PRIMERO: Oficiar al Departamento de Personal de las empresas PANADERIA SABROPAN y FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A., a los fines que se suspendan los descuentos que se le vienen efectuando al demandado y s elevanten las medidas de embargo decretadas por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2000.

SEGUNDO: Dar por terminado el presente procedimiento, ordena el archivo del expediente y su remisión al Depósito de Archivo Judicial.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA










LA SECRETARIA


ABG. JUIDTH LOVERA PEDRON

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 1118/99
ALO*JLP*mm**