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EXP: 04-5252

Parte Accionante: Empresa INVERSORA HWAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el No. 65, Tomo A-11 Tro; asistida por la abogada Mary Alejandra Arias S, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.219.

Parte Accionada: Ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.068.061; no constituyó apoderado judicial.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSORA HWAC C.A. contra el ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO JIMENEZ.

Argumenta la quejosa que en fecha 14 de julio de 2003, los ciudadanos Mariza Cedeño Fuentes, Williams Gollini Boldrini y Freddy José Arévalo Jiménez, constituyeron la empresa INVERSORA HWAC C.A.; con participación del 50% de las acciones la primera y 25% de las acciones para cada uno de los dos últimos, lo que constituye el 100% de las acciones de dicha empresa, y que designó al ciudadano Freddy Arévalo como Presidente, el ciudadano Williams Gollini como Vicepresidente y al ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO como Director. Que dicha empresa se constituyó con una franquicia de CANTV, operando como un Centro de Comunicaciones ubicado en el Terminal de Pasajero Los Lagos, en la ciudad de Los Teques.

Que desde el principio la administración ha estado viciado, por lo que el Presidente y Vicepresidente han intentado tomar las riendas del negocio, siendo imposible por que el ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO JIMENEZ, niega toda clase de información y prohíbe el acceso a las informaciones de la empresa para determinar su administración. En virtud de ello, tanto el Presidente como el Vicepresidente, han intentado levantar un Acta para revocar al Director de su cargo, resultando imposible por cuanto la ciudadana Mariza Cedeño, accionista mayoritaria, no ha querido llegar a un acuerdo; además “… que su legitimo hijo JOSE ANTONIO LIENDO CEDEÑO… se desempeña como operador dentro de la empresa y su hermana ROSA CEDEÑO… también labora para la empresa por órdenes del DIRECTOR, desempeñándose como la encargada de llevar la Contabilidad…”.

Igualmente aduce “…que la persona encargada de realizar los depósitos diarios es el Director, y se desprende de los Estados de Cuentas de la Cuenta Bancaria de la Empresa que estos depósitos no se realizan desde hace mas de dos meses, sin saber a donde es enviado el dinero de nuestra empresa….”

Que “… las deudas no han sido canceladas quedando en entre dicho nuestro nombre, ya que somos los responsables directos de cumplir las obligaciones inherentes a la empresa… Tampoco se ha podido cumplir con los deberes relacionados con los impuestos…”.

Asimismo, solicitaron la medida cautelar de suspensión al Director y Administrador ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO JIMENEZ.

En fecha 07 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto sentencia en la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no siendo ejercido el recurso de apelación, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada a fin de la consulta legal obligatoria.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de febrero de 2004 por ente Juzgado Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerarla subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando como fundamento lo siguiente:
• Que la acción propuesta se fundamenta en la supuesta actitud del ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO JIMENEZ, en el ejercicio de la administración de la empresa INVERSORA HWAC C.A., al negarles toda clase de información y asimismo prohibiéndoles el acceso a las informaciones de la compañía para determinar la administración, además han calificado de mala la administración en cuestión, igualmente señalaron que los mismos empleados han declarado bajo fe de juramento las irregularidades presuntamente cometidas por el presunto agraviante.
• Que la acción propuesta tiene como finalidad la de obtener del presunto agraviante que informe acerca de la actuación llevada a cabo como administrador de la empresa INVERSORA HWAC C.A.
• Que es a través de las vías ordinarias consagradas en la legislación venezolana, como pueden los solicitantes lograr la satisfacción de la pretensión perseguida y no mediante la acción especialísima del amparo.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria en una acción de amparo y, a tal efecto, en base al criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.


Entrando en el caso bajo examen, dispone el artículo 6, numeral 5° de la Ley Procesal Constitucional:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (omissis).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida a la negativa por parte del Director de la empresa INVERSORA HWAC C.A. rendir cuentas sobre su gestión como administrador, siendo el caso que la ley concede la vía ordinaria y el procedimiento a seguir, caso es el de la Rendición de Cuentas, resultando este el medio ordinario del que disponen los quejosos para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que los accionantes en amparo no hicieron uso de la referida vía procedimental, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano, y al no constatar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO JIMENEZ, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE bajo los términos aquí expresados la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2004. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la empresa INVERSORA HWAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el No. 65, Tomo A-11 Tro; asistida por la abogada Mary Alejandra Arias S, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.219, contra el ciudadano FERNANDO DE JESUS AREVALO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.068.061.

Segundo: Se Confirma en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 07 de enero de 2004.

Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince de la tarde. (12:15pm.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. 04-5252