EXP. 04-5253
Parte Accionante: Ciudadano JOSÉ MALDONIO JIMÉNEZ SUCRE, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.891.008, debidamente asistido por la abogada Luisa Josefina Montiel Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.152.
Parte Accionada: Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta legal, la decisión dictada en sede constitucional en fecha 13 de noviembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró DESISTIDO el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ MALDONIO JIMÉNEZ SUCRE, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por abandono del tramite y en consecuencia se suspendió la medida cautelar decretada conforme auto de fecha 06 de octubre de 2003, que suspendió los efectos de la providencia dictada por el presunto agraviante en fecha 02 de septiembre de 2003.
La acción de amparo constitucional es incoada en fecha 23 de septiembre de 2003, aduciendo el quejoso, que en fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, dictó sentencia en el juicio que incoó en su contra la ciudadana MARTHA del ROCIO NÚÑEZ ROTABISQUE, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga, que la misma solo es declarada con lugar sin hacer mención alguna sobre el objeto en la cual recae tal decisión; quedando definitivamente firme la sentencia por haberse vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, ésta quedó con vicio de nulidad la cual la hace inejecutable desde el punto de vista jurídico procesal.
Sostiene el accionante, que el tribunal de la causa en fecha 02 de septiembre de 2003, además de decretar la ejecución de la sentencia realizó una aclaratoria de la misma, en la cual antes de hacer la aclaratoria hace un reconocimiento de la nulidad de la sentencia definitivamente firme, reconociendo que la sentencia dictada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando el accionante que esta situación es extemporánea y contraria a derecho.
Asimismo el quejoso expresa en su escrito que la decisión de fecha 02 de septiembre de 2003, menoscaba un derecho constitucional contemplado en el artículo 225 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en virtud de los alegatos solicita la restitución de la situación jurídica infringida decretando la suspensión de los efectos de la decisión de ejecución de sentencia definitiva de fecha 02 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el decreto de ejecución que fue remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, quien a la fecha no ha cumplido con dicha comisión.
Finalmente manifiesta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pide ser amparado constitucionalmente.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de amparo constitucional y ordena notificar a las partes a fin de que se realice al segundo (2°) día siguiente a que conste en auto la ultima notificación, la audiencia oral y pública.
En fecha 03 de octubre del 2003, la quejosa mediante diligencia solicita al a quo, que decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y de los tramites de su ejecución, participándole al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 06 de octubre de 2003, el a quo acuerda la suspensión de los efectos de la providencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, ordenando la suspensión de la ejecución forzosa de la misma, con la finalidad de ofrecer una tutela preventiva adecuada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.156-00 de fecha 24 de marzo de 2000.
Una vez verificadas las notificaciones ordenas por el a quo, en fecha 13 de noviembre de 2003, día fijado para que tuviera lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la partes, y en virtud de ello se declaró DESISTIDO el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ MALDONIO JIMÉNEZ SUCRE contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante auto de feche 25 de noviembre de 2003, el a quo, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a fin de participarle que debido al desistimiento del procedimiento por parte del agraviado debe suspenderse la medida cautelar dictada en fecha 06 de octubre de 2003, tal como fuere acordada en el acta de fecha 13 de noviembre del 2003.
En fecha 09 de diciembre del 2003 y vencido como se encuentra el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a ésta Alzada a los fines de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2003, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Por mandato expreso del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el presunto agraviado y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
En la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, las partes, ciudadano JOSÉ MALDONIO JIMÉNEZ SUCRE, presunto agraviado y el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, presunto agraviante no asistieron a la Audiencia Oral y Pública fijada por el a quo, en consecuencia se produjo inexorablemente el efecto antes señala, de la terminación del proceso, como ajustadamente lo declaró el a quo en la sentencia consulta, en consecuencia debe esta juzgadora confirmar como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO POR ABANDONO DE TRAMITE, el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ MALDONIO JIMÉNEZ SUCRE quien es venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.891.008, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro Desistido el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ MALDONIO JIMÉNEZ SUCRE, supra identificado.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
EXP: 04-5253
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