EXP. 04-5254
Parte Actora: Ciudadano PEDRO ZULOAGA P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.765.495, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.956; quien actúa en nombre propio y representación.

Parte Demandada: AEROPUERTO CARACAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1974, bajo el No. 72, tomo 113-A , representada por su presidente ciudadano CARLOS RAÚL TOLEDO QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 980.252.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ZULOAGA, contra la empresa AEROPUERTO CARACAS C.A..

La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por el ciudadano Pedro Zuloaga, supra identificado, en fecha 21 de abril de 1994, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que desde hace mas de 10 años adquirió una avioneta distinguida con las siglas YV-1892P, y que es propietario de un inmueble constituido por un hangar y por la porción de terreno donde esta el mismo construido, del tipo H-18 forma parte de la nave III, da su frente con la calle C y esta distinguido con el No.70, el cual forma parte del parcelamiento del denominado AEROPUERTO CARACAS, ubicado en jurisdicción del Municipio Charallave.
• Que desde el día 08 de abril del presente año y hasta la presente fecha no ha podido utilizar los bienes de su propiedad.
• Que en fecha 10 de abril del presente año su hermano Oscar Zuloaga, le informó que no podía hacer uso de la avioneta de su propiedad, la cual se encontraba estacionada en el hangar, por cuanto el acceso al referido hangar había sido obstruido por un bloque de concreto armado y gran dimensión y peso, el cual tenia pintados tres grandes letreros con la palabra MOROSO. Que al indagar le informaron que la Junta Directiva de la Compañía Anónima Aeropuerto Caracas C.A., había ordenado a su personal dependiente obstruir el acceso al hangar de su propiedad.
• Que en fecha 14 de abril de 1994, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se constituyó en el hangar de su propiedad y practicó Inspección Ocular, quedando notificado el Jefe del Aeropuerto, ciudadano Henry Alejandro Vásquez Mendoza, y quedando constancia de lo ya narrado.
• Igualmente aducen “… al obstruir en forma definitiva el acceso a mi inmueble y consecuencialmente, impedir la salida de mi avioneta, lesionan directa e inequívocamente mi derecho de propiedad… Por otra parte, el derecho o garantía al libre transito, es contemplado en el artículo 64 de la Constitución de la República… no pueden los particulares, atribuirse funciones judiciales, realizando privadamente actividades que solo de acuerdo con la Ley pueden ser eventualmente ejercidas por funcionarios públicos competentes…. La inscripción en los bloques expuestos al público, con los letreros “MOROSO” “MOROSO” “MOROSO”, me han expuesto al desprecio y al escarnio público ofendiendo mi honor y reputación…”.

En fecha 27 de abril de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada a la solicitud de Amparo Constitucional, Asimismo, fue ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 06 de mayo de 1994, fue celebrada la Audiencia Constitucional. Posteriormente, previa solicitud efectuada por la parte accionada, fue fijado mediante auto de fecha 13 de mayo de 1994, oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, siendo efectuada la misma en fecha 13 de mayo de 1994, tal como consta al folio 256 de la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto José Angrisano Silva, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, del cual se puntualiza:
“…desde el día 13 de mayo de 1994 hasta la presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandono al tramite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento…”

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 09 de febrero de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de noviembre de dos mil tres (2003), dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

“...desde el día 13 de mayo de 1994 hasta la presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 6 de mayo de 1994, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 02 de febrero de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de nueve (9) años y diez (10) meses, siendo la misma a su vez calificada como Abandono del Trámite, expresa igualmente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2003 en cuanto al abandono del tramite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano PEDRO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.765.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.956 contra la empresa mercantil AEROPUERTO CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1974, bajo el No. 72, Tomo 113-A. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, en los términos aquí expuestos.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5254