EXP. 04-5255
Parte Accionante: Comunidad de Palmarito en general representada por la Asociación Civil Comunitaria y Junta de Vecinos.
Parte Accionada: Ciudadanos Miriam Testa, Orlando Díaz, Pedro Managua, Ciudadano Geovany Capa y Ciudadano Humberto Pedrique.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la Comunidad de Palmarito contra los ciudadanos Geovanny Capa, Humberto Pedrique, Pedro Managua, Orlando Díaz y Miriam Testa.

Presentada la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2002, por la Comunidad de Palmarito en general representada por la asociación civil comunitaria y junta de vecinos, aduciendo que solicitan y ponen en conocimiento que esa comunidad apoya el proyecto de vivienda por el gobierno central, que esta en marcha para su sector representada por el grupo Trucs, C.A., que el mismo será de gran beneficio, generando empleo a sus habitantes y al mismo tiempo dará solución habitacional en el municipio, siendo esto uno de sus mayores problemas la falta de vivienda.

Manifiestan, que solicitan el apoyo en miras de solucionar ese problema que afecta directamente a toda la comunidad, en vista de que hay muchos opositores con fines políticos que no son de la comunidad y están apoyando a la familia que actualmente invadió el terreno que es propiedad privada y esta destinado para la construcción del desarrollo habitacional.

Indican, que esta familia Vivas Chacón no quiere desalojar el terreno alegando que no tienen vivienda propia, que eso es una gran mentira, que debe ser investigada por los organismos competentes, ya que son invasores de oficio los cuales si poseen vivienda, carros y busetas afiliadas a líneas urbanas.

Asimismo, que su comunidad no esta dispuesta, ni aceptará que ese plan de vivienda se lo lleven a otro lugar, porque quedarían sin empleo y sin vivienda digna para sus familias, por lo que declararon a la familia Vivas Chacón personas no gratas para su comunidad y piden sean ubicadas en otro sitio por querer perjudicarlos e impedir el desarrollo y crecimiento de su sector, por lo que dan fe que la misma tiene poco tiempo en la comunidad, se les conoce como comerciantes, y en el poco tiempo que tienen allí ya han construido más de 4 ranchos en diferentes sitios de Palmarito.

Igualmente aducen, que no están dispuestos a que se pierda ese proyecto por culpa de personas que solo busca subir escalones políticos, y que estas personas son: Miriam Testa, concejal activa, también ejerce como maestra y profesora nocturna en el 8 de diciembre y no es del sector, no es muy conocida; Orlando Díaz, promotor de invasiones con denuncias comprobadas, recién llegado a la comunidad, este convenció a los Vivas Chacón que no se fueran de los terrenos ocupados, Pedro Managua, quien tampoco es de la zona y sólo busca crear conflicto; Geovany Capa y Humberto Pedrique, quienes son del sector Sta Cruz, no conocen el problema, sólo quieren perjudicar.

Solicitan recurso de amparo por el derecho al trabajo y a la vivienda que es inviolable contemplado en nuestra Constitución Nacional según los artículos 82 y 87.

En fecha 18 de septiembre de 2002, fue dictada la sentencia objeto de la presente consulta, remitido el presente expediente a esta alzada se fijó oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se aprecia que la sentencia sometida a consulta en su parte motiva observó:
• “…desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, no ha impulsado lo relativo a la admisión de la acción incoada, mediante la consignación de los recaudos pertinentes, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se constata que el único acto de procedimiento de la parte accionante es el quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), siendo ésta la única y última actuación efectuada en el expediente y consistió en la presentación del escrito contentivo de presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso.

Así las cosas, observa éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un año (01) años y ocho (8) meses y treinta (30) días al momento de dictar sentencia el a quo, es calificada como abandono del trámite y expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2003. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la comunidad de Palmarito en General, representada por la Asociación Civil Comunitaria y Junta de Vecinos, en contra de los ciudadanos y ciudadanas Miriam Testa, Orlando Díaz, Pedro Managua, Ciudadano Geovany Capa y Ciudadano Humberto Pedrique En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la acción de Amparo, incoada por la comunidad de Palmarito representada por la Asociación Civil Comunitaria y Junta de Vecinos contra los ciudadanos Miriam Testa, Orlando Díaz, Pedro Managua, Geovany Capa y Humberto Pedrique.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de 2004. Años: 193° y 145°.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5255