EXP. 03-5173
Recurrente: Ciudadano MARIO BLANCO URIBE PARRA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.092.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.473.
Sentencia Recurrida: auto dictado en fecha 06 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 22338, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Motivo: Recurso de hecho.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Mario Blanco Uribe Parra, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.092.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 22338, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
El auto recurrido de hecho de fecha 06 de octubre de 2003, que oye la apelación ejercida en un solo efecto, es del tenor siguiente:
“...Vista la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre del corriente año por el abogado MARIO BLANCO URIBE PLAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003. Por cuanto del computo practicado en esta misma fecha se observa que dicho recurso fue ejercido oportunamente, se oye dicha apelación a un solo efecto para ante el Tribunal Superior...”.
Así mismo, el auto de fecha 15 de septiembre de 2003, contra el cual se ejerció el recurso de apelación es del tenor siguiente:
“Visto el contenido de la diligencia estampada en fecha 10 de los corrientes, por el abogado MARIO BLANCO URIBE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal fije oportunidad para que las partes presenten informes, el Tribunal a los fines de resolver acerca del referido pedimento, observa: El Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con Asociados en el termino indicado en el articulo 118, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192...”. Del contenido de la referida disposición legal, se observa que los informes de las partes serán presentados al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin que la descrita norma prevea que el acto de informes deberá ser fijado por el juez, por lo expuesto, este tribunal declara que el termino para la consignación de los informes en la presente causa comenzó a partir del vencimiento del lapso probatorio. En consecuencia, SE NIEGA por improcedente la solicitud formulada por el abogado MARIO BLANCO URIBE PARRA.”.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente de hecho, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente aduce que recurre de hecho contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003 dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual oye en un solo efecto la apelación por el interpuesta.

Así las cosas, se observa que la pretensión del recurrente es que le sea oído el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, para que sea enviado a esta Alzada todo el expediente original, aduciendo que el a quo ante sus innumerables pedimentos durante el largo transcurso de más de siete meses, con la finalidad de que se ordenara el proceso, y ante la incertidumbre existente debido a que las pruebas de informes fueron remitidas continuamente por los organismos bancarios y financieros, se desconocía a ciencia cierta la oportunidad en que precluiría el lapso de evacuación de pruebas, pues no aparece en las actas del expediente, el respectivo auto que indicara que visto que las partes no habrían presentado informes, fijaba determinado lapso para sentenciar.

Ahora bien, expresa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En este orden de ideas, expresa el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..”. El efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del tribunal superior, para el conocimiento de la causa, bien en la extensión o medida en que esté planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada. La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso en estudio, y luego del análisis del auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el cual se encuentra trascrito en la narrativa del presente fallo, forzosamente se concluye que este, ni pone fin a la litis, ni existe disposición expresa de la Ley que obligue a oír en ambos efectos la apelación contra el mismo, por ser de naturaleza interlocutoria. En consecuencia debe quien aquí decide declarar sin lugar el presente recurso de hecho, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Mario Blanco Uribe Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-1.092.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.336, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.473 contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al recurrente de hecho del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez (01:10 p.m.) de la tarde.
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP. 03-5173.