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EXP: 04-5313

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Divorcio, incoara la ciudadana GUADALUPE BERMUDEZ APONTE contra el ciudadano RAUL ENRIQUE ESTE SALAS, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 13-987, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

“... Que en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana GUADALUPE BERMUDEZ APONTE, contra el ciudadano RAUL ENRIQUE ESTE SALAS, que se sustancia en el Expediente signado con el N° 13987, que en fecha 02 de los corrientes, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, consigna una nota de prensa publicada en fecha 29 de febrero de 2004, en el Diario LA VOZ, en la cual la ciudadana GUADALUPE BERMUDEZ APONTE, parte actora en el presente juicio, hace referencia una audiencia sostenida con mi persona en el Despacho del Tribunal. Que consta de autos, que este Tribunal mediante providencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, se le negó a la ciudadana GUADALUPE BERMUDEZ APONTE, la autorización para regresar al domicilio conyugal, solicitud ésta que una vez negada....no fue ejercido ningún medio de impugnación, sin embargo, la mencionada ciudadana mediante diligencias ratificó su solicitud de autorización para regresar a su domicilio conyugal. Que en la entrevista sostenida en el despacho de este Tribunal con la ciudadana GUADALUPE BERMUDEZ APONTE, me reiteró su solicitud, por lo cual procedí a manifestarle que ése era su domicilio conyugal y que podría regresar al mismo, razón por la cual considero que he emitido opinión sobre tal incidencia en el presente procedimiento......y por cuanto considero que he emitido opinión sobre lo incidental del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa....”


Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por cuanto no obstante haberle negado a la ciudadana GUADALUPE BERMUDEZ APONTE, la autorización para regresar al domicilio conyugal, en entrevista sostenida con la mencionada ciudadana en el despacho del tribunal le manifestó que “…ese era su domicilio conyugal y que podía regresar al mismo…”, todo lo cual a su criterio constituye opinión sobre tal incidencia.

Ahora bien, establece la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”


Así las cosas, la norma citada establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre la principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.

Ahora bien, constata esta juzgadora del acta de inhibición del inhibido que su manifestación evidentemente constituye opinión adelanta en un incidente que directamente podría influir en las resultas del juicio principal, y que la circunstancia por el narrada evidencia que efectivamente manifestó su opinión sobre la incidencia en el procedimiento, motivo por el cual forzosamente debe esta Juzgadora considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Divorcio, incoara la ciudadana GUADALUPE BERMUDEZ APONTE contra el ciudadano RAUL ENRIQUE ESTE SALAS, en el expediente No.13.987, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.