EXP: 04-5269

Parte Accionante: Sociedad Mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1975, bajo el N° 61, Tomo 5-A., siendo sus apoderados judiciales los abogados Cheryland Abreu Koon y Domingo Alberto Marcano Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 68.012 y 17.686, respectivamente.
Parte Accionada: decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 13580 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Domingo Alberto Marcano Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., supra identificada, solicitó la tutela jurídico constitucional del estado contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2003, que riela al expediente N° 13580 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara en su contra la sociedad mercantil Inversiones Croacia C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 13-A-Sgdo.

Aduce el apoderado judicial de la quejosa Sociedad Mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55, 112, 115, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita amparo constitucional autónomo contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2003 que riela al expediente N° 13580 en el juicio intentado en su contra por la Sociedad Mercantil de Inversiones Croacia C.A., supra identificada, la cual erróneamente de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes muebles: dos (2) locales comerciales distinguidos por las letras “A” y “B” en la Planta Baja, el forma parte del Edificio denominado Residencias El Parque, situado entre las Avenida Bermúdez y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Igualmente señala que fue remitido mandamiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien libró oficio N° 724 a la Policía Municipal de Guaicaipuro, y practicada la misma el 09 de diciembre de 2003, colocando en posesión del inmueble a la demandante Inversiones Croacia C.A., en la persona de sus apoderados, para lo cual no estaba autorizada la Juez Ejecutora de Medidas, impidiendo injustamente el ejercicio de su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna.

En el capitulo del escrito de amparo, denominado por la quejosa “DEL FRAUDE PROCESAL”, señala que comete fraude procesal la apoderada especial judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Croacia C.A., al informar en forma engañosa que su representada le adeuda la suma de treinta y cuatro millones ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 34.188.000,00) por concepto de setenta y cuatro (74) meses de cánones de arrendamiento los cuales se distinguen de la forma siguiente: 1) febrero a diciembre de 1997 ambos inclusive; 2) enero a diciembre de 1998 ambos inclusive; 3) enero a diciembre de 1999, ambos inclusive; 4) enero a diciembre de 2000, ambos inclusive; 5) enero a diciembre de 2001, ambos inclusive y 6) enero, febrero y marzo de 2002, ambos inclusive que suman sesenta y dos (62) cánones de arrendamiento, y no setenta y cuatro (74) por cuanto su representada ha venido consignando oportunamente sus cánones de arrendamiento convenidos con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Venespa C.A.

Además, que comete fraude procesal al afirmar falsamente la demandante que el canon válido de arrendamiento es la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,00) por cuanto en virtud de la decisión de fecha 29 de enero de 1997 proferida por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro suspendió los efectos de esa regulación del expediente N° 058-96.

Que la demandante se encontraba debidamente notificada de las referidas consignaciones como consta a los folios 20, 21, y 22 del legajo N° 1/60, así como del acto que suspendió los efectos de la regulación por cuanto la demandante se opuso a tal decisión y aún no ha sido decidida; que se evidencia que la demandante falseó hechos, y el derecho que invocó para lograr despojar a su mandante de su lugar de trabajo donde desarrolla su actividad comercial desde hace más de treinta (30) años, por lo que es una verdadera institución para la formación de Atletas y Deportistas de altísima competencia, orgullo del sentir Mirandina; que en la referida medida le mostraron tanto a la Juez Ejecutora como a las apoderadas de la demandante las consignaciones arrendaticias, solo se le dijeron a su representada que el mandamiento no contenía coletilla alguna que autorizaba la suspensión de la práctica de la medida, lo cual deja en indefensión al ejecutado, ocasionándole daños materiales que van por el orden de ciento veinte millones de bolívares, (Bs. 120.000,00) aparte de los daños morales que son incuantificables.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, medidas cautelares innonimada a favor de su representada, en el sentido de que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2003 que decretó la infundada medida de secuestro de los locales ubicados en la Mezzanina del Edificio Residencias El Parque, entrando por las escaleras de la planta baja identificados con letras “A” y “B” o 1 y 2 de la Avenida Bermúdez con Boyacá de esta ciudad de los Teques y se ponga en posesión. Solicita la notificación del presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Dictado en fecha 18 de febrero de 2004, Despacho Saneador en atención a lo preceptuado en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó la notificación a la solicitante en amparo en lo concerniente de que señale los datos concernientes a la identificación del presunto agraviante, y acompañe la copia certificada de la sentencia contra la cual interpone su acción, lo cual realizó en la oportunidad correspondiente.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan), estableció lo siguiente: “…si la lesión sobrevenida proviene del Juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo…” resultando tal atribución a este Juzgado Superior.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en Primera Instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, a los fines de determinar si la pretensión se encuentra incursa prima facie en las mismas, observa al respecto lo siguiente:

La acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que la quejosa, señala que el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003, es violatorio de sus derechos constitucionales. Aduce entre otras cosas: Que comete fraude procesal la apoderada especial judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Croacia C.A., al informar en forma engañosa que su representada le adeuda la suma de treinta y cuatro millones ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 34.188.000,00) por concepto de setenta y cuatro (74) meses de cánones de arrendamiento los cuales se distinguen de la forma siguiente: 1) febrero a diciembre de 1997 ambos inclusive; 2) enero a diciembre de 1998 ambos inclusive; 3) enero a diciembre de 1999, ambos inclusive; 4) enero a diciembre de 2000, ambos inclusive; 5) enero a diciembre de 2001, ambos inclusive y 6) enero, febrero y marzo de 2002, ambos inclusive que suman sesenta y dos (62) cánones de arrendamiento, y no setenta y cuatro (74) por cuanto su representada ha venido consignando oportunamente sus cánones de arrendamiento convenidos con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Venespa C.A. Que comete fraude procesal al afirmar falsamente la demandante que el canon válido de arrendamiento es la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,00) por cuanto en virtud de la decisión de fecha 29 de enero de 1997 proferida por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro suspendió los efectos de esa regulación del expediente N° 058-96. Que la demandante se encontraba debidamente notificada de las referidas consignaciones como consta a los folios 20, 21, y 22 del legajo N° 1/60, así como del acto que suspendió los efectos de la regulación por cuanto la demandante se opuso a tal decisión y aún no ha sido decidida; que se evidencia que la demandante falseó hechos, y el derecho que invocó para lograr despojar a su mandante de su lugar de trabajo donde desarrolla su actividad comercial desde hace más de treinta (30) años, por lo que es una verdadera institución para la formación de Atletas y Deportistas de altísima competencia, orgullo del sentir Mirandina; que en la referida medida le mostraron tanto a la Juez Ejecutora como a las apoderadas de la demandante las consignaciones arrendaticias, solo se le dijeron a su representada que el mandamiento no contenía coletilla alguna que autorizaba la suspensión de la práctica de la medida, lo cual deja en indefensión al ejecutado, ocasionándole daños materiales que van por el orden de ciento veinte millones de bolívares, (Bs. 120.000,00) aparte de los daños morales que son incuantificables.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional.

Se observa de la solicitud de amparo constitucional, que el quejoso pretende por la vía del amparo constitucional denunciar un supuesto fraude procesal y la colusión de los sujetos involucrados en el juicio que dio génesis a la solicitud de amparo constitucional, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión que ordenó su desposesión.
Así las cosas, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Guillermo Cordones, en el expediente Nº 01-0012, sentencia Nº 235, donde se reproduce el criterio establecido por la Sala y que comparte ampliamente esta juzgadora, respecto de la improcedencia de denuncias de fraude procesal a través del amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“... Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos, la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Es una parte (la victima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose –además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional debe igualmente ser desestimada como precedentemente sé ha explicado, por pretender utilizar la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para demostrar el fraude procesal y la colusión que alegan en su solicitud. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Domingo Alberto Marcano Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., supra identificada, de conformidad con la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y veinte de la tarde. (12:20 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 04-5269