EXP: 04-5300

Parte Recurrente: Ciudadano CESAR JOSÉ ZAMORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.314.949, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: los ciudadanos José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.691 y 4.810 respectivamente.
Tribunal Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques
Motivo: RECURSO DE HECHO
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de apoderados judiciales del cciudadano CESAR JOSÉ ZAMORA GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por cobro de bolívares incoara en su contra el abogado Arnaldo E. Monique Y, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO.
El auto de fecha 20 de febrero de 2004, recurrido de hecho y el cual cursa en copia certificada al folio 28 del presente expediente, oye en el un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, y señala lo siguiente:

“…Vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE RAMON MILANO SILVERA y RAMON HERNANDEZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 32.691 y 4810 respectivamente, de fecha 13 de febrero de 2004, contra el auto dictado por el tribunal en fecha 11 de febrero de 2004, se OYE en un solo efecto devolutivo la apelación. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las copias certificadas de las actuaciones que indiquen la parte apelante y las que se reserva indicar el tribunal, las cuales serán remitidas junto con oficio que se ordena librar, a los fines de que conozca de la apelación ejercida…”.

Así mismo cursa al folio 26 del presente expediente, el auto de fecha 11 de febrero de 2004, mediante el cual el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada por impertinentes, y el cual es del tenor siguiente:
Aduce la recurrente entre otras cosas:
• Que en fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto un auto mediante el cual declaro inadmisible las pruebas promovidas por ellos el día 13 de enero de 2004, y contra dicho auto interpusieron en tiempo útil recurso de apelación por cuanto las razones y motivos expuestos por el ciudadano Juez, violenta ostensiblemente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrándose en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

• El hecho de que el Tribunal oyera la apelación interpuesta en un solo efecto, les produce un gravamen irreparable al permitir que el juicio siga su curso normal pudiéndose en consecuencia dictar providencias y cumplir actos que a la postre no puedan subsanarse.

• Bajo el amparo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurren de hecho para que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación interpuesta por ellos en ambos efectos.

Recibido el presente Recurso de Hecho ante esta Alzada, se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2004, se fijó un lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose en consecuencia solamente por introducido el mismo, advirtiéndose que al 5° día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado, se dictara sentencia.
Mediante diligencia suscrita por el abogado José Ramón Milano S. y Ramón Hernández Aponte, consignó en 15 folios útiles copias certificadas, complemento del recurso interpuesto, siendo las siguientes:
• Copia certificada del poder especial que le confiere el ciudadano Cesar José Zamora González a los abogados Ramón Hernández Aponte, José Ramón Milano Silvera y Eliud Rafael Silva García.
• Copia certificada de auto de fecha 04 de febrero de 2004, mediante el cual el a quo agrega las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demanda abogados Ramón Hernández Aponte, José Ramón Milano Silvera, y el abogado Arnaldo Monique, apoderado judicial de la parte actora.
• Copia certificada diligencia suscrita por los abogados Ramón Hernández Aponte, José Ramón Milano Silvera, mediante la cual consignan escrito de pruebas constante en un folio útil.
• Copia certificada escrito de pruebas presentado por los abogados Ramón Hernández Aponte y José Ramón Milano Silvera.
• Copia certificada de oficio N° INE-239, de fecha 08 de diciembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Estadística.
• Copia certificada cuadro de población de centros poblados emitido por el Instituto Nacional de Estadística.
• Copia certificada de auto de fecha 11 de febrero de 2004, mediante el cual el a quo, observa que los promoventes no indicaron de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenden demostrar con dichos medios de pruebas, por lo que niega la admisión de las pruebas presentadas por los apoderados de las partes actora y demanda por ser las mismas impertinentes.
• Copia certificada diligencia suscrita por los abogados Ramón Hernández Aponte y José Ramón Milano Silvera, mediante el cual apelan del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004.
• Copia certificada de auto de fecha 20 de febrero de 2004, mediante el cual el a quo, oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.
• Copia certificada diligencia suscrita por los abogados Ramón Hernández Aponte y José Ramón Milano Silvera, mediante la cual solicitan copias certificadas de las actas que cursan en el expediente N° 23.689.
• Copia certificada de auto de fecha 02 de marzo de 2004, mediante el cual ordena expedir copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente.
• Copia certificada diligencia suscrita por la Secretaria del a quo, mediante la cual certifica las copias fotostáticas que anteceden.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, instituye: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos...”. La sentencia definitiva es aquella proferida por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor. Por mandato de la ley se debe oír en ambos efectos la apelación a menos que exista una disposición especial en contrario, de no existir ésta, la forma de oír y tramitar el curso de apelación de una sentencia definitiva, produce como efectos fulminantes, por una parte, hacer perder al Juez de la causa el conocimiento del asunto y por la otra hacer adquirir al juez superior la jurisdicción sobre la cuestión apelada. La apelación produce dos efectos: El suspensivo, que se traduce en la paralización del curso de la causa o de la incidencia mientras se decide el recurso, y en la no ejecución de inmediato, por supuesto, de lo ordenado en la sentencia.

En este orden de ideas, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..”. El efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del tribunal superior, para el conocimiento de la causa, bien en la extensión o medida en que esté planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada. La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.

Así las cosas, establece expresamente el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.

Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, efectivamente se constata, que el recurso de apelación ejercido fue contra el auto que negó la admisión de las pruebas, por lo cual encuentra esta juzgadora que el auto hoy recurrido de hecho, se encuentra plenamente ajustado a derecho, y en consecuencia el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR JOSÉ ZAMORA GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por cobro de bolívares incoara en su contra el abogado Arnaldo E. Monique Y, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO.
Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.,

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

RAUL COLOMBANI.