EXP. 00-4057
Parte Demandante: Ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.078.869; siendo sus apoderados judiciales los abogados Arturo González Torres y Gloria Monsalve Echeverri, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 36.561 y 32.610, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana MARÍA BEÁTRIZ CASTELLANOS de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.920.985; siendo sus apoderados judiciales los abogados Ruth Yhajaira Morante Hernández, Rubén Darío Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20080, 39637 y 41076, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gloria Maria Monsalve, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO AGUILAR VANEGAS, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO AGUILAR VANEGAS contra la ciudadana MARÍA BEATRIZ CASTELLANOS de CONTRERAS.
Aduce la actora, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR VANEGAS, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARÍA BEATRIZ CASTELLANOS de CONTRERAS, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la vendedora ciudadana Maria Beatriz Castellanos, siendo dicho contrato autorizado por el cónyuge Pedro Ramón Contreras Ramírez. Asimismo, demandó a la ciudadana MARIA BEATRIZ CASTELLANOS de CONTRERAS, para que convenga en dar cumplimiento al Contrato de Compra Venta celebrado en fecha 19 de marzo de 1998, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 23, Tomo 29.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y solicitaron el decreto de medidas preventivas.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 1998, fue emplazada la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Agotadas las vías de citación, el a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de de 1999, designo como defensor ad-litem al abogado Armando Sosa.
En fecha 28 de septiembre de 1999, el abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA BEATRIZ CASTELLANOS DE CONTRERAS, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
“… me abstengo de contestar la misma, por cuanto tengo cuestiones previas que oponer, todo conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
PRIMERA: La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem… en virtud de que la parte actora, no señalo en el texto del libelo de demanda el carácter que tienen las partes.
SEGUNDA: La establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… por cuanto, el actor demanda en su libelo una serie de daños y perjuicios extracontractuales…
TERCERA: La prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… en virtud, de que el bien objeto del contrato del cual aquí se demanda su cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil… Es patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales conformada por mi mandante ciudadana MARIA BEATRIZ CASTELLANOS DE CONTRERAS … y su cónyuge ciudadano PEDRO RAMON CONTRERAS RAMIREZ… siendo que conforme a lo previsto en la parte in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges…
CUARTA: La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… ello en virtud de que la parte actora no inutilizó en forma oportuna y debida la carga por concepto de timbres fiscales correspondientes…”
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, la actora, a través de su apoderado judicial dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraria:
“… Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, niego y me opongo a dicha cuestión previa, por cuanto del escrito libelar se desprende que esta debidamente señalado el carácter que tienen las partes… ALBERTO JOSE AGUILAR VANEGAS actúa en el presente juicio en su carácter de COMPRADOR-OPTANTE y la demandada ciudadana MARIA BEATRIZ CASTELLANOS DE CONTRERAS… en su carácter de VENDEDORA-OPCIONANTE…
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… niego y me opongo a dicha cuestión previa, ya que la misma no se refiere en ningún caso a la facultad que tiene el demandante para accionar respecto a daños y perjuicios extra-contractuales…
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… la contradigo y rechazo expresamente, debiendo acotar, que no consta en autos que el bien objeto de la demanda pertenezca a la comunidad conyugal, ya que no es el estado civil de la persona lo que hace concluir que un bien sea o no, de la comunidad conyugal, lo que define si el bien es de la comunidad es la fecha de su adquisición y la fecha de celebración del matrimonio, en todo caso… a los efectos legales correspondientes la opción de compra venta objeto de la demanda está suscrita por la ciudadana MARIA BEATRIZ CASTELLANOS DE CONTRERAS y por cuanto el estado civil de la otorgante es casada, fue debidamente autorizada por su cónyuge PEDRO RAMON CONTRERAS RAMIREZ…”
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1999, el a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2000, fue dictada sentencia, en la cual fue declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo recibidas las actuaciones en fecha 09 de octubre de 2000.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta su apelación la parte recurrente, mediante escrito de Informes cursante a los folios 210 al 216 de las presentes actuaciones, de la siguiente forma:
“… el demandante está obligado a demandar a marido y mujer cuando la acción ejercida recae sobre un bien ganancial o de la comunidad conyugal…
En verdad no se puede hablar de falta de cualidad, puesto que la cónyuge demandada si tiene cualidad para sostener juicio. Está legitimada para ello. Lo que sucede es que su legitimación esta incompleta. Se completa con la presencia del otro cónyuge en el juicio…
… la solución judicial consiste en traer a juicio al cónyuge excluido en la demanda para que, completando la legitimación de su esposa, pueda hacerse efectivo el derecho constitucional del demandante a la tutela judicial de sus derechos e intereses…
No procede alegar cuestión previa en caso de legitimación incompleta por litis consorcio necesario. Lo que procede… es la intervención forzada del litis consorte excluido de la demanda que por ello se lo considera tercero…”
En escrito de Informes presentado por la parte demandada, y el cual riela a los folios 217 al 221 de las presentes actuaciones, alegaron lo siguiente:
“… que mi representada, celebró con el actor, contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble de su propiedad, contrato este, que fue redactado por el profesional del derecho Braulio Aguilar padre del demandante, con un conjunto de cláusulas ambiguas, leoninas y ventajistas, que desde un principio tenían por único objetivo, el despojar a mi mandante de su propiedad…
… correspondía a ambos, la legitimación pasiva en el presente proceso, situación ésta, a la cual no se dio cumplimiento en el pliego libelar, puesto que la parte actora, en abierto desconocimiento de tal disposición sustantiva, solo demandó a mi representada, quien por sí misma no tiene capacidad objetiva para ser accionada, puesto que ella conforma con su esposo, un litis consorcio pasivo necesario…”
Igualmente, fundamentó el a quo el fallo recurrido, bajo las siguientes premisas:
“… el legislador de 1982 ha creado la figura de un litis-consorcio necesario, en forma tal que para poder ejercer acciones pertinentes o ser sujetos posibles de ellas, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria legitimación procesal para obrar o para contradecir en juicio. En consecuencia habiendo dado el cónyuge de la demandada su consentimiento para la opción a compra venta objetos de presente juicio, es evidente que el inmueble objeto de tal negociación, forma parte en principio de la sociedad de gananciales existente entre la demandada y su cónyuge, por tanto la legitimación en juicio para las respectivas acciones le corresponde a ambos Y así se declara.-“
Analizada la presente controversia y en particular las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del actor, al defecto de forma del libelo y por último, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Bajo esta perspectiva, observa esta Instancia Superior, que el presente recurso se circunscribe a determinar si las consideraciones utilizadas por el a quo, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran debidamente ajustadas a derecho, por lo cual estima esta Juzgadora conveniente analizar previamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de dicho dispositivo, dada la trascendencia jurídica de la declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que en criterio de la demandada, “…el bien objeto del contrato del cual aquí se demanda su cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil… Es patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales conformada por mi mandante ciudadana MARIA BEATRIZ CASTELLANOS DE CONTRERAS … y su cónyuge ciudadano PEDRO RAMON CONTRERAS RAMIREZ… siendo que conforme a lo previsto en la parte in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges… En razón de lo anterior, aduce la representación judicial de la demandada que la citada cuestión previa debe ser declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas en la definitiva.
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de este Juzgado Superior, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, existe una errónea interpretación por parte del a quo, del contenido del dispositivo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no puede subsumirse como prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el hecho que el actor haya omitido demandar conjuntamente a ambos cónyuges, por efecto de tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, tal y como lo apunta la demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, ya que tal situación no esta contemplada como un requisito de cumplimiento previo establecido expresamente por la Ley, o que su contravención imposibilite el ejercicio de la acción y en consecuencia pueda prosperar la admisión de la acción, lo cual indefectiblemente lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, ya que efectivamente no existe en base a los argumentos explanados por la representación judicial de la demandada y el contenido de las actas que integran el proceso, prohibición alguna por imperio de la Ley de admitir la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo cual de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se revoca en todas sus partes, la sentencia proferida en fecha 3 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaro con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO AGUILAR VENEGAS, contra la ciudadana MARIA BEATRIZ CASTELLANOS de CONTRERAS. Así mismo y a los fines de garantizar a las partes el doble grado de jurisdicción, se REPONE la presente causa al estado de pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto a la formulación de las de las otras cuestiones previas opuestas, ya que las mismas no fueron decididas por considerar el juzgador de primer grado de jurisdicción vertical que era inoficioso entrar a su análisis y decisión en virtud del pronunciamiento efectuado y que ahora esta instancia ha revocado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria María Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.610, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE REVOCA en todas sus partes, la sentencia de fecha 03 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaro con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuera opuesta por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO AGUILAR VENEGAS, contra la ciudadana MARIA BEATRIZ CASTELLANOS de CONTRERAS.
Tercero: SE REPONE, la presente causa al estado de pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto al resto de las cuestiones previas opuestas por parte de la demandada.
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Sexto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 00-4057
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