EXP. 01-4174
Parte Demandante: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.580.
Parte Demandada: Ciudadana BEATRIZ MERCEDES ROMERO TERÁN de GONZÁLEZ y el Ciudadano CESAR CELESTINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.409.557 y 6.405.273, respectivamente; sin apoderados judiciales constituidos.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Pacheco, en su carácter de parte intimante, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce el accionante en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 1996, fue contratado por los ciudadanos BEATRIZ MERCEDES ROMERO TERÁN de GONZÁLEZ y CESAR CELESTINO GONZÁLEZ, para que los representara en el juicio que por Nulidad de Venta instruyeran en su contra ante el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda. Asimismo, que mediante diligencia suscrita por los ciudadanos BEATRIZ MERCEDES ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ y CESAR CELESTINO GONZÁLEZ, asistidos por dos abogadas a quienes les confirieron Poder Apud Acta, y donde revocaron expresamente el Poder conferido a su persona, por lo que “… motivado a tal actitud deshonesta de parte de quienes fueron mis representados, y en cumplimiento de las obligaciones de carácter profesional que asumi frente a los Ciudadanos BEATRIZ MERCEDES ROMERO TERAN DE GONZALEZ y CESAR CELESTINO GONZALEZ… acciones que se encuentran insertas en el Expediente 15.802, por lo que me veo obligado a intentar la acción judicial respectiva, a fin de hacer efectivo el Cobro de mis Honorarios Profesionales…”
Estimó la demanda en la cantidad de Doce Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 12.300.000,oo), de los cuales solo le han sido cancelados la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
Igualmente, solicitó la intimación de la parte demandada y el Decreto y Practica de la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fue intimada la parte demandada al pago de la cantidad de Once Millones Trescientos Mil Cien Bolívares.
En fecha 25 de octubre de 2000, fue dictado auto, mediante el cual el a quo acordó proveer sobre las medidas solicitadas, exigiendo caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2000, el a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2000 (de la cual no consta en las copias certificadas); ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, se les dio entrada y mediante auto de fecha 23 de enero del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para presentar Informes entre las partes, no asistiendo ninguna de ellas a dicho acto, por lo que en fecha 15 de febrero del 2001, se fijo un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Cursa al folio 25 de la presente causa, Acta de Inhibición suscrita por el Dr. SAÚL BRAVO ROMERO, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, siendo convocado el Dr. FRANCISCO DUARTE ARAQUE, y siendo que no fue constituido dicho Tribunal Accidental, en fecha 30 de julio de 2001, la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-iudice observa:

El auto recurrido textualmente expresa:
“Visto el contenido de la diligencia del 18-10-2000, estampada por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ en su carácter de autos, el Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, exige caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.600.000,00), por concepto de doble de la demanda más DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.460.000,00) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”

Se circunscribe en consecuencia el recurso sometido al conocimiento de esta instancia Superior, a determinar si el anterior auto se encuentra ajustado a derecho, ya que el recurrente no fundamento en forma alguna su apelación ante esta instancia, en corolario esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

De conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá también decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley.

Del contenido de dicha norma, se aprecia que para los efectos de su procedencia, debe observarse cuales son los extremos que la ley establece, a los fines de decretar las medidas cautelares solicitadas, lo cual nos lleva a la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la cual expresamente dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, por su parte el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En el sub-iudice el auto recurrido exige la constitución de caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. Ahora bien según el artículo 23 ibidem, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por haber decidido que para su decreto se exija caución o garantía suficientes ya que según su prudente arbitrio, no están llenos los extremos de procedencia establecidos en la Ley Adjetiva Civil, ya que en esta materia puede actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa o la exigencia de caución o garantía a los fines de que el peticionante responda a la parte contra quien obra la medida de los daños y perjuicios que esta pudiese ocasionarle.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
En definitiva y como conclusión apoyada en las trascripciones legales anteriores, se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por haber exigido la constitución de caución o garantía para decretar la medida solicitada.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando los criterios antes expuestos debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, pues lo fue contra un auto que acordó que la procedencia de la medida solicitada era menester exigir caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionar, lo cual por aplicación de los artículos 23, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.580, en su condición de parte actora, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se exigió a los fines de acordar las medidas solicitadas caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani
EXP. 01-4174