EXP: 01-4293
Parte Demandante: Ciudadano ANTONIO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.280.232; de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.044.
Parte Demandada: Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES EL CAMPO, actualmente denominada “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN PEDRO” registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 1975;
Motivo: Intimación de honorarios profesionales.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos González González, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES EL CAMPO hoy denominada UNIÓN CONDUCTORES SAN PEDRO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declaró Con Lugar los honorarios profesionales estimados y posteriormente intimados por el abogado ANTONIO CIMINO contra la Asociación Civil, UNIÓN CONDUCTORES EL CAMPO hoy denominada UNIÓN CONDUCTORES SAN PEDRO.
Solicitó el abogado Antonio Cimino, en escrito cursante al folio 55 y vuelto de la segunda pieza, la cancelación de sus Honorarios Profesionales, causados en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional interpusiere el ciudadano JOSÉ CONO CIMINO, contra la Asociación Civil, UNIÓN CONDUCTORES EL CAMPO, siendo estimados dichos honorarios en la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 1996, el a quo admitió el escrito presentado por el abogado Antonio Cimino, y ordenó la intimación de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES EL CAMPO, a fin de que cancelen los honorarios profesionales estimados por el solicitante; siendo dicho auto recurrido en apelación por la abogada Fredesbinda Campos Hernández, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 1996, por lo que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 1996, el referido auto es revocado y oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de febrero de 1996 en el Juzgado Superior, se les dio entrada y en fecha 17 de junio de 1997, se fijó oportunidad para la presentación de las respectivas conclusiones y argumentos por las partes, siendo dicho derecho ejercido por la parte intimada en fecha 30 de junio de 1997.
Vencido el lapso para la presentación de conclusiones, la causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 22 de julio de 1997, esta Alzada dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Fredesbinda Campos Hernández, ordenando la remisión de las actuaciones a su tribunal de origen.
Recibida la causa nuevamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y visto el escrito de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el abogado Carlos Guillermo González González en el cual solicitó la reposición de la causa al estado del nuevo decreto intimatorio, el a quo acordó Negar dicha solicitud, conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado de Instancia dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar los Honorarios Profesionales estimados e intimados por el abogado Antonio Cimino en contra de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES EL CAMPO.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, el abogado Carlos González González, apeló de la sentencia proferida por el a quo, recurso este que fue oído y en consecuencia se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijo oportunidad para la presentación de Informes, siendo dicho derecho ejercido por ambas partes en fecha 11 de julio de 2001.
En fecha 19 de julio de 2001, la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes de la contraria.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:
Mediante escrito de Informes cursante a los folios 198 al 200 de la primera pieza de este expediente, el abogado Carlos González González, fundamentó su apelación de la siguiente forma:
• Que el escrito de marras propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tiene una cuantía de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo), y fue admitida ordenándose intimar a su representada, sin que de modo alguno haya sido objeto del Proceso Extraordinario de Amparo Constitucional, que es según el actor y la definitiva apelada, la fuente de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
• Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, incurrió en violación flagrante de la forma como se deben sustanciar el cobro de honorarios profesionales, nacidos de un proceso de Amparo Constitucional, por cuanto no hay definida cuantía alguna.
• Que el presente juicio debió sustanciarse y admitirse por el juicio breve.
• Que los demandados debieron ser intimados personalmente.
• Que el ciudadano ANTONIO CIMINO no produjo en autos la previa aprobación de su cliente, ni el escrito razonado de los honorarios que pretende.
• Que la cuantía del juicio no resiste la competencia que le es dada a un Juzgado de Primera Instancia, debiendo ser declinada por el Juez de origen y posteriormente por el Juez accidental que produjo la definitiva.
• Que fue violado el procedimiento para su secuela, trasgrediendo con ello el derecho de defensa de su representada y de la demandada UNIÓN CONDUCTORES EL CAMPO.
• Que el Juzgado accidental al producir la sentencia apelada, mezclo procedimientos de intimación (art. 651 del Código de Procedimiento Civil e inaplica el artículo 22 de la Ley de Abogados).
• Que al existir una falta de intimación absoluta y al no ser sustanciado por el debido procedimiento, todo lo cual conlleva al hecho de que al alterarse el trámite procesal adecuado, se desemboca en la nulidad de todo lo actuado por vía de reposición.
• Que la sentencia apelada incurre en incongruencia positiva, falsa y errónea en la aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por otra parte, concluyó el a quo en su sentencia, bajo las siguientes premisas:
…Que en el presente caso, la condenatoria en costas deviene de un fallo definitivamente firme, y de allí también deriva como consecuencia inmediata el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios…
…Que el Accionante, el Abogado ANTONIO CIMINO… esta en todo su derecho de estimar e intimar sus honorarios, es decir, que en este caso, se ha cumplido la primera fase de la Primera Etapa del criterio asentado por la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, fase DECLARATIVA en la cual el Juez decide que el intimante ANTONIO CIMINO si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, de acuerdo con lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Abogados…
… que la parte accionada en todo momento del proceso evade enfrentar la realidad de su obligación en contestar la demanda, pues en lugar de hacer la oposición o ejercer el derecho de Retasa de conformidad con la Ley. Argumenta que la accionada no ha sido notificada…
… que no habiendo la parte Accionada… ejercido su derecho dentro de su oportunidad legal, tal como lo determina los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de ejercer el Derecho de Retasa o de hacer cualquier otra oposición. Este sentenciador considera que todos los demás alegatos de la accionada después de vencido el lapso para ejercer tal derecho, son improcedentes por extemporáneos. Asimismo, por no haberse ejercido el Derecho de Retasa en la presente causa, queda en todo su vigor la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares…
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
El principio rector en materia de cobro de honorarios profesionales a favor de los profesionales del derecho está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual expresa textualmente lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.”
Ha mantenido la doctrina que existen dos formas de procedimiento para el cobro de honorarios profesionales. Por una parte, las reglas del procedimiento breve (Art. 881 y siguientes C.P.C) y las del ordinario (Art. 607 y siguientes C.P.C), las cuales difieren considerablemente, ya que el procedimiento ordinario, en lo que respecta solo al cobro de honorarios, no puede exceder de diez días de despacho, mientras que el breve, se rige por diversas etapas, entre las cuales la oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda, lapso probatorio, etc.
Así las cosas, y tomando en cuenta que el presente procedimiento tiene su origen en un juicio de amparo, en cuya sentencia fue condenado en costas la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
De tal forma, que no pudiéndose intimar por la vía judicial, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse materia de orden público, y encontrándose el abogado en su derecho al cobro de honorarios, se presenta como procedimiento semejante el previsto en al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Tal procedimiento se encuentra simplificado en sus formas y abreviado en sus lapsos, resultando ordinario también en el sentido de que el procedimiento breve es residual, por el cual se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignadas un procedimiento especial y que califiquen según la cuantía. Su procedimiento se circunscribe a la presentación de una demanda que reúna los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la misma, se emplaza a la parte demandada para el segundo día a la citación, no menoscabando el derecho a la defensa, a fin de la contestación a la demanda, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, no así, se entenderá la causa abierta a pruebas por diez días, fijándose al vencimiento de ese lapso, uno de cinco días para dictar sentencia.
Por otra parte, en sentencia reciente No. 1400, de fecha 02 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 02-1554, teniendo como ponente al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fue establecido el siguiente criterio:
“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Atendiendo al criterio antes expuesto, observa quien aquí decide, que el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que conociera y declarara con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado ANTONIO CIMINO, utilizó un proceso ajeno al anteriormente señalado, y con evidentemente vulneró el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones de los organismos jurisdiccionales razón por la cual, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 25 de enero de 2001. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19532, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES EL CAMPO hoy denominada UNIÓN CONDUCTORES SAN PEDRO, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 25 de enero de 2001, mediante la cual se declarara CON LUGAR los honorarios profesionales Estimados y posteriormente Intimados por el Abogado Antonio Cimino, en contra de la Asociación Civil “Unión de Conductores el Campo” actualmente “Unión de Conductores San Pedro” todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia SE REPONE la presente causa al estado de admisión de demanda.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el expediente en su correspondiente oportunidad, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Diez de la mañana (10.00. a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 01-4293
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