EXP. 01-4533
Parte Accionante: Ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.842, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.373.
Parte Accionada: Ciudadana MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ de BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.586.814, en su propio nombre y en representación de sus hijos LORNA y JORGE BERNAL. Siendo su apoderado judicial el ciudadano Emilio Moncada Atencio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.900
Motivo: Acción Reivindicatoria. (Perención).
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado, EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ viuda de BERNAL; LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ y la adolescente LORNA ELVIRA BERNAL ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia en el juicio que por Reivindicación intentó las ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ contra los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ de BERNAL (folios 78 al 80).

La Perención de la Instancia fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Emilio Moncada Atencio, en el juicio que por Reivindicación intentara la ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ, contra los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ de BERNAL y JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, fundamentando su solicitud, en que desde el día 07 de octubre de 1999, en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repusiera la presente causa y ordenara la citación por edictos de los herederos desconocidos, de quien en vida se llamara JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, hasta la fecha 06 de marzo del 2001 (folio 45), transcurrió mas del tiempo suficiente para que operara la Perención. Por otra parte consta de autos que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 16 de octubre de 2001, declaró sin lugar dicha solicitud, tal y como se evidencia al folio 78 al 80 de este expediente.

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y desarrollado el Proceso, el Juzgado Superior quien conoció en Alzada, en fecha 07 de octubre de 1999, repuso la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ HUMBERTO BERNAL, suspendiéndose el juicio hasta dar cumplimiento a lo ordenado, declarando igualmente nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 09 de junio de l.998, exclusive. (folios 12 al 24), sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 14 de enero del 2000, tal y como consta al folio (25) del expediente.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de origen, y reformada la demanda, en fecha 23 de febrero del 2000, se ordenó la citación mediante Edicto y en auto de fecha 18 de julio del 2001, por estar involucrados varios menores de edad y su patrimonio, consideró que el conocimiento de la causa, correspondía a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en fecha 18 de julio del 2000 remitir el expediente a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (folio 40 al 42), y avocado al conocimiento de la causa, el Juez Unipersonal Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, (folios 49 y 50) en fecha 23 de marzo de 2001, declinó la competencia por estar residenciados los adolescentes en San Antonio de Los Altos, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual por auto de fecha 17 de mayo del 2001, acordó citar a los herederos desconocidos del de cujus JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, mediante Edicto, así como a LORNA ELVIRA BERNAL ÁLVAREZ, LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ y JORGE BERNAL ÁLVAREZ, y en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, acordó pronunciarse una vez se encontrasen a derecho todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. Asimismo consideró el procedimiento suspendido hasta tanto constara en autos las diligencias anteriores (folio 57).

En diligencia que cursa al folio 53 y escrito que cursa a los folios 66 y 67 del expediente, la demandada solicita la Perención de la Instancia en virtud de que desde el día 07 de octubre de 1999, fecha esta en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos hasta el día en que se procedió a cumplir con tal resolución transcurrieron mas de los 6 meses establecidos por la Ley, pedimento este que fue ratificado en escrito de contestación a la demanda. (folios 70 al 74).

En sentencia que cursa a los folios 78 al 80 de este expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia. Decisión que originó la apelación cursante en autos.

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Del estudio realizado de las actas y autos contentivos del expediente, quien aquí decide observa que la parte demandada mediante diligencia y escrito solicita la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º , que establece:

“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En el caso concreto que nos ocupa de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que en fecha 07 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa basándose su decisión en:

“.....Considera esta Alzada, que una vez consignada en autos la partida de defunción ya mencionada, se ha debido suspender la causa y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no admitir la reforma de la demanda, ordenando la citación a cualquiera de los Herederos desconocidos del difunto JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, pues lo lógico era ordenar la expedición del Edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo; por lo que esta Alzada considera que en el caso de autos, debe reponerse la causa al estado de que se ordene la publicación del Edicto a que se contrae el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”...“PRIMERO: Se repone la causa al estado de que se de cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los herederos desconocidos del de cujus JORGE ALBERTO BERNAL BLANCO, parte codemandada e identificada en los autos y en consecuencia se suspende la causa hasta tanto se de cumplimiento al pronunciamiento que antecede”.

Por otra parte el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

De la norma transcrita se concluye que habiendo fallecido el demandado, lo procedente es suspender la causa mientras se cita a los herederos conocidos del causante, asimismo conforme a lo establecido al artículo 231 eiusdem, ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos del difunto JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, tal y como acertadamente fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1999.

Ahora bien, el conocimiento de la causa posterior a la decisión del Juzgado de Alzada y previa a la declinatoria de competencia efectuada por dos órganos jurisdiccionales, correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien por auto de fecha 16 de octubre de 2001, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de perención de la instancia, formulada por la representación judicial de la parte demandada, precisando entre otras cosas lo siguiente:

“… la suspensión del procedimiento por acuerdo del Tribunal no puede determinarse como falta de estímulo de la parte y evidenciándose del examen de las actas procesales, la continuidad en la actividad procesal por la parte interesada, por lo que la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, mediante apoderado judicial, NO ES PROCEDENTE, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA SIN LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…”


Así las cosas, es necesario a los fines de determinar si efectivamente operó la perención en la presente causa, observar lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la presente demanda, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada integrada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ de BERNAL en su propio nombre y en su carácter de representante de sus menores hijos LORNA y JORGE BERNAL. Así mismo se ordenó la citación de los herederos desconocidos del decujus JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, mediante un Edicto que debería ser publicado en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en fecha 18 de julio de 2000, el citado Juzgado declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Caracas, de lo cual se debe concluir que hasta la citada fecha transcurrieron cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, sin que la actora hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, esto es la debida citación de los herederos del causante, mediante la publicación del correspondiente edicto, tal y como fue ordenado, en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de febrero de 2000.

Así las cosas, la causa se paralizo con motivo de la declinatoria de competencia efectuada, entiéndase igualmente que esta paralización obedece a motivos distintos a los de la suspensión de la misma, por lo cual ambos conceptos deben entenderse de manera separada y a los efectos del computo del lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término allí establecido quedo paralizado al cuarto mes y vigésimo sexto día.

De autos se aprecia, que la reanudación del juicio, se efectuó en fecha siete (07) de marzo de 2001, cuando la representación judicial de la actora, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento efectuado por la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicho Juzgado en fecha 23 de marzo de 2001, declino la competencia de la presente causa, en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de lo cual se concluye que a los efectos del término aquí computado deben tomarse en cuenta los días transcurridos desde el 07 de marzo de 2001 (exclusive) hasta el día 23 de marzo de 2001 (inclusive), lo cual totaliza diez y seis (16) días que sumados a los cuatro meses (4) meses y veintitrés (23) días transcurridos hasta la paralización de la causa concretan ahora cinco (05) meses y nueve (09) días.

Por auto de fecha 10 de abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte actora, siendo que consta al folio 52 del expediente, diligencia de fecha 24 de abril de 2001, suscrita por la actora la cual evidencia que la misma se encuentra debidamente notificada del avocamiento ordenado y siendo que no consta en actas, otra actuación posterior que evidencie lo contrario es a partir de esta fecha que esta Instancia Superior entiende que cesa la paralización de la tramitación de la presente causa, siendo que en fecha 17 de mayo de 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió pronunciamiento ordenando entre otras cosas la citación de los herederos desconocidos del de cujus Jorge Humberto Bernal Blanco, y la citación de los ciudadanos Lorna Elvira Bernal Álvarez, Lorena Greys Bernal Álvarez y Jorge Bernal Álvarez. Pero es el caso que para esta fecha la causa se encontraba perimida de conformidad a la previsión establecida en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontrándose la misma suspendida, en nada impedía tal situación que se tramitara el contenido del auto de fecha 23 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en cuanto a la publicación de los respectivos edictos en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

Por otra parte, las declinatorias de competencia surgidas en el presente juicio, en nada afectan el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2000, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el respectivo emplazamiento de la demandada, así como el anteriormente señalado edicto, ya que la incompetencia del organo jurisdiccional es solamente presupuesto de la sentencia y en consecuencia los actos procesales realizados ante el Tribunal declarado incompetente son validos, por lo cual tampoco podía ordenarse nuevos emplazamientos, sin previamente haberse declarado la nulidad de los anteriormente ordenados.

De allí que en base a las consideraciones precedentemente expuestas, encuentra esta Juzgadora, que en la presente causa opero efectivamente la perención de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Instancia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ viuda de BERNAL; LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ y la adolescente LORNA ELVIRA BERNAL ÁLVAREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre del 2001, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia en el juicio que por Reivindicación intentó las ciudadana AURA JASPE MÉNDEZ contra los ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ de BERNAL. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida.

Segundo: De conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, se declara de manera expresa, positiva y precisa la PERENCIÓN de la presente causa y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia.

Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 283 el Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Séxto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP. 01-4533